REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2003-000072

DEMANDANTE: FREDDY JHAN FISHER BETANCOURT

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 16 de Octubre de 2003, se recibió en este Juzgado Superior, del Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente contentivo de Demanda de Prestaciones Sociales incoada por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Jhan Fischer Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 4.496.680, interpuso una contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en esa misma fecha se libraron oficios a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado
En fecha 27 de abril de 2005, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de mayo de 2005, el abogado Fernando Valero Borras, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando notificación de la parte demandada, vía correo certificado con acuse de recibo, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
En fecha 20 de junio de 2005, este Juzgado ordena el desglose de la diligencia presentada, para el traslado de la misma al cuaderno separado de intimación.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de junio de 2013.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el nueve (09) de Mayo de 2005, fecha en la cual el abogado Fernando Valero Borras presento diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-000072.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario

Abg. Javier Arias Leon
S.V.