REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2005-000142

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MACUARE.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

En fecha nueve (09) de junio de 2005, el ciudadano José Gregorio Macuare, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.804, asistido por el abogado Yeudis Eugenio Farias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.183, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo S/N emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2005, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, el ciudadano José Gregorio Macuare, consigno diligencia otorgando poder especial a los abogados Lisbeth Figuera y a otros, siendo ésta la última actuación cursante en autos realizada por la parte demandante.-
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió de la abogada Felipa Martínez, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, escrito de contestación de demanda.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de mayo de 2013.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el dieciséis (16) de Marzo de 2006, fecha en la cual el ciudadano José Macuare otorgó poder a abogados, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000142.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.