REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2005-000352

DEMANDANTE: ANA NUÑEZ.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


En fecha siete (07) de noviembre de 2005, el abogado Juan Carlos Santoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Luisa Nuñez, titular de la cedula de identidad Nº 14.102.178, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Alcaldía del Municipio Libertad.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios al ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2006, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en este sentido se libra boleta de notificación a la parte demandante y oficios al Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, el abogado Juan Carlos Santoyo, presentó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa y se libre comisión al Tribunal de Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de las notificaciones.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2007, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra boleta de notificación a la parte demandante y oficios al Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado. Asimismo, se acuerda comisión solicitada y se libra oficio al Juzgado del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el diecinueve (19) de julio de 2007, fecha en la cual este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y a tales efectos libra oficios respectivos, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000352.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
SV