REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2006-000070
DEMANDANTE: Franklin Antonio González Arcila, titular de la Cédula de Identidad V-15.508.389.
DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Franklin Antonio González, ya identificado, asistido por el Abogado Cesar Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.159 contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de marzo de 2006, este Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó notificar a Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de junio de 2006 la parte accionante presentó diligencia en la cual solicitó la notificación de la parte accionada mediante correo certificado, siendo acordada en fecha 28 de junio del mismo año.
En fecha 25 de abril de 2007, se aboca la Dra Mirna Mas y Rubí Sposito en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2007, la parte accionante solicitó la citación del demandado mediante correo certificado.
En fecha 17 de julio de 2008, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto en fecha 28 de julio de 2006 había sido acordado.
En fecha 15 de octubre de 2009, la parte accionante solicita copias simples de la totalidad del expediente.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual fue solicitado las copias simples en la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
Mhy.-
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