REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2006-000214
DEMANDANTE: Arquímedes Rafael Fernández López, titular de la Cédula de Identidad V-13.914.020.
DEMANDADA: Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de mayo de 2006, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Arquimedes Rafael Fernández López, ya identificado, asistido por la abogada Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, contra el Presidente del Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de julio de 2006, este Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de diciembre de 2008 se recibió diligencia en la cual la parte accionante solicitó se libraran boletas de notificaciones en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2009, se dictó auto en el cual el Tribunal niega el pedimento formulado por cuanto en su oportunidad habían sido libradas dichas boletas.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual consignó la parte accionante boleta de notificación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
Mhy
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