REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2008-000208
DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE CARVAJAL REQUENA.
DEMANDADO: DIRECCION DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2008, el ciudadano Williams José Carvajal Requena, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.479, asistido por la Abogada Ana María de Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.386, interpuso Recurso de Nulidad contra la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado.-
Por auto de fecha Trece (13) de agosto de 2008, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones al Director de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2009, la abogada Ana Maria de Bolívar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Williams José Carvajal Requena, consignó diligencia solicitando se sirva instar al alguacil de este Juzgado a fin de que consigne resultas de la citación practicada, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el dieciséis (16) de septiembre de 2009, fecha en la cual la abogada Ana Maria de Bolívar consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000208.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v
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