REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2009-000066
DEMANDANTE: Servicios Madereros Carmen, C.A.
DEMANDADA: INPSASEL.
En fecha Dos (02) de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Alex Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 82.031.532, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Madereros Carmen, C.A., asistido por el abogado Juan Carlos Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.644, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha Doce (12) de marzo de 2009, la Secretaría de este Juzgado Superior pone en cuenta a la ciudadana Juez del presente Recurso de Nulidad y acuerda solicitar antecedentes administrativos, en este sentido, se libro oficio al Director Estadal de INPSASEL.
En fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2009, el abogado José Luciano Monterola Sotillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.368, en su carácter de apoderado judicial de INPSASEL, presentó diligencia solicitando se inste a INPSASEL, a los fines de que remitan información sobre antecedentes administrativos solicitados, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el dieciocho (18) de Noviembre de 2009, fecha en la cual el Abogado José Luciano Monterola Sotillo, consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-00066.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v.