REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2009-000124


DEMANDANTE: Juan Lorenzo Bastardo Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 534.180.
DEMANDADA: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Javier Alirio Peña Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.662 apoderado judicial del ciudadano Juan Lorenzo Bastardo Velásquez contra el Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó notificar al Presidente de la Camara del Municipio José Gregorio Monagas y al Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio.
En fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó reponer la causa a estado de nueva admisión.
En fecha 18 de mayo de 2009, se admite la demanda y se ordena notificar al Alcalde del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, y al Síndico del mencionado Municipio y se acordó que dicha notificación sea realizada mediante comisión.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda y se libró las boletas de notificaciones ordenadas, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.

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