REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2009-000186
DEMANDANTE: JEAN SANGUINETE.
DEMANDADA: Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui.
En fecha Veintitrés (23) de abril de 2.009, se recibió en este Juzgado Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Jean Carlos Sanguinete Parodi, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.431, asistido por el abogado Reimundo Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2009, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y se libra oficio al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, las abogadas Indira Limongi y Kerina García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.835 y 109.169, en sus caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, presentaron escrito de contestación de demanda, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, fecha en la cual las abogadas Indira Limongi y Kerina García, en sus caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, presentaron escrito de contestación de demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-00186.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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