REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2009-000250
DEMANDANTE: JORGE HERNAN PINILLA.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el ciudadano Jorge Hernan Pinilla, titular de la cédula de identidad Nº 23.546.482, asistido por el abogado Giovanni Alerio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.759, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2009, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Director de Hacienda Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado, asimismo se libro cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el veinte (20) de Julio de 2009, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió el presente Recurso y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000250.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias Leon
S.V.
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