REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2003-000593
DEMANDANTES: Dario Urribarry y Mario Lavdas Contreras.
DEMANDADA: Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, se recibió en este Juzgado Recurso de Nulidad incoado por el abogado Enmig Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.600, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dario Urribarri y Mario Lavdas Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.144.269 y 2.815.509, contra el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha uno (01) de julio de 2004, este Juzgado Superior admite el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libran oficios al Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asimismo, se libra cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la entrega del oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de junio de 2013.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el veintitrés (23) de agosto de 2004, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado Superior deja constancia de la entrega del oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-00593.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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