REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BE01-N-2002-000005
DEMANDANTE: José Ramón Escalona, titular de la Cédula de Identidad V- 3.742.239
DEMANDADA: Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de abril de 2002, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas Carmen Gisela Caguana y Mirla Gómez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 23.984 y 24.041, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de junio de 2002, se admitió la demanda y se libró boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 18 de marzo de 2003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se fijó oportunidad a fin de consignar informes y se libraron las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 28 de julio de 2004, la parte accionante consignó los respectivos informes.
En fecha 2 de agosto de 2005, solicitó el abocamiento del Juez, el cual acordado en fecha 17 de julio de 2007, y asimismo libradas las boletas de notificaciones respectivas.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 17 de julio de 2007, fecha en la cual se libraron las boletas de notificaciones del abocamiento de la Dra Mirna Mas y Rubí Spósito, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
Mhy
|