REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BE01-N-2002-000052

DEMANDANTE: José Ángel Hernández, titular de la Cédula de Identidad V-8.458.077.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de agosto de 2002, se recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Ángel Hernández, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Anibal Brito Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de octubre de 2002 se admitió la presente demanda y asimismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de julio de 2003 se fijó oportunidad a fin de realizar la audiencia preliminar en la presente causa y se libró las notificaciones respectivas.
En fecha 05 de octubre de 2005, se realizo audiencia preliminar.
En fecha 10 de octubre de 2005, las partes presentaron pruebas
En fecha 20 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad a fin de realizar la audiencia definitiva en la presente causa y asimismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de diciembre de 2005, la parte accionante se da por notificada en la presente causa. Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa.
Ahora bien, en este punto considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de diciembre de 2005, fecha en la cual se dio por notificado de la fijación de la audiencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg, Javier Arias León.

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