REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BE01-N-2002-000107
DEMANDANTE: Delia Bastardo, titular de la Cédula de Identidad V-10.060.482.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Delia Bastardo, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Anibal Brito Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de octubre de 2002, se admitió la presente demanda y asimismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de agosto de 2003, la parte accionante solicitó la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de julio de 2004 se realizó audiencia preliminar,
En fecha 03 de agosto del año 2005, la parte accionante solicitó la fijación de la audiencia definitiva en la presente causa, siendo acordada la misma en fecha 09 de agosto de 2005, y asimismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de agosto de 2005, la parte accionante se da por notificado de la fijación de la audiencia definitiva. Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa.
Ahora bien, en este punto considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 10 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio por notificado de la fijación de la audiencia definitiva, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
Mhy
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