REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BE01-N-2002-000144
DEMANDANTE: JUDITH DEL VALLE ZABALA.
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 14 de marzo de 2002, el abogado Luis López Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith del Valle Zabala, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.322, interpuso Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 22 de abril de 2003, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en esa misma fecha se libraron oficios al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, la ciudadana Judith Zabala, parte demandante en la presente causa, consignó diligencia revocando poder otorgado a abogados y confiere poder apud acta al abogado Armando Orocopey, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de mayo de 2013.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el dieciséis (16) de noviembre de 2005, fecha en la cual la ciudadana Judith Zabala, presentó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000144.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias Leon
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