REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BE01-N-2002-000158

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.N Ingenieria C.A,
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de mayo de 2002, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Cruz Lyon, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.015, Gerente General de la Sociedad Mercantil C.N Ingeniería, C.A , debidamente asistido por la abogada Neysa Milano Arreaza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.940, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de junio de 2002, este Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó notificar a las partes
En fecha 02 de julio del año 2002 la parte accionante solicitó que la causa se abriera a pruebas. Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 02 de julio de 2002, fecha en la cual la parte accionante solicitó que la causa se abriera a pruebas, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg, Javier Arias León.

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