REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2003-000020

DEMANDANTE: GLADYS ROJAS DE PEREIRA.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2003, los abogados Raúl Rengel, Juan Castillo y Glenys Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978, 8.634 y 30.177 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Rojas de Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.553, interpuso Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2003, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha Dieciséis (16) de marzo de 2005, el abogado Raúl Rengel, consigno diligencia solicitando al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
En fecha Treinta (30) de marzo de 2005, el abogado Antonio Marcano, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior se avoca al conocimiento de la presente causa y en este sentido libra oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el dieciséis (16) de marzo de 2005, fecha en la cual el abogado Raúl Rengel presentó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-000020.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v