REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2005-000287
DEMANDANTE: ANTONIO URBANO.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, el abogado Juan Carlos Santoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Urbano, titular de la cedula de identidad Nº 8.217.023, interpuso Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2005, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios al ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado.
En fecha once (11) de agosto de 2003, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de la entrega del oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo, así como también en esa misma fecha, deja constancia de haber sido imposible la notificación del Sindico de dicho Municipio.
En fecha dos (02) de marzo de 2009, el abogado Gerson Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Urbano, consigno mediante diligencia resultas de comisión, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el dos (02) de marzo de 2009, fecha en la cual el abogado Gerson Meneses, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000287.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.