REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2005-000354
DEMANDANTE: Ingrid Carolina Pérez Romero, titular de la Cédula de Identidad V-12.065.694.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se recibió Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Ingrid Carolina Romero, ya identificada, asistida por el Abogado Juan Carlos Santoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior admitió la Querella Funcionarial y ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de julio de 2006, se acordó la realización de la audiencia preliminar previa notificación de las partes
En fecha 31 de octubre de 2006, se libró notificación del abocamiento de la Dra Mirna Mas y Rubi Spósito y asimismo se fijó el primer día de despacho próximo para la realización de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 9 de marzo de 2007, la parte accionante solicitó la realización de las notificaciones mediante comisión, el cual fue acordado en fecha 30 de mayo de 2007.
Ahora bien revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual se acordó la notificación mediante comisión, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
Mhy
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