REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2006-000136


DEMANDANTE: MIGUEL MARTINEZ, CASTULO LEON, EUDOMAR PATIÑO Y SERGIO RAMIREZ.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el abogado Luis Castro Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.848, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Martínez, Castulo Leon, Eudomar Patiño y Sergio Manuel Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.932.202, 8.442.295, 16.798.468 y 8.266.822 respectivamente, interpuso Querella Funcionarial de Nulidad contra la Gobernación del estado Anzoátegui y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha diez (10) de abril de 2006, este Juzgado Superior Declina la Competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, se libró oficio al Presidente y demás Miembros de dicha Sala, remitiendo el presente expediente.
En fecha diez (10) de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que No Acepta la declinatoria de competencia y que corresponde a este Juzgado Superior la competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, por tal motivo remite el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, se recibió de la Sala Política Administrativa Accidental, el presente expediente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el dieciséis (16) de noviembre de 2007, fecha en la cual este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000136.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario

Abg. Javier Arias León