REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2006-000145
DEMANDANTE: José Argenis Vásquez Rivas.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui.
En fecha cinco (05) de abril de 2.006, se recibió en este Juzgado Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano José Argenis Vásquez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.707, asistido por el abogado Arnaldo José Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, contra la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, librándose oficios dirigidos al Alcalde del Municipio San Juan de Capistrano de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, se celebró el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el abogado Arnaldo José Rojas Rojas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vásquez Rivas, presentó diligencia solicitando el abocamiento del Juez y que tenga lugar la Audiencia Definitiva, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el veinticuatro (24) de octubre de 2006, fecha en la cual el abogado Arnaldo José Rojas consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-00145.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
|