REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2006-000189

DEMANDANTE: MARTINEZ ARAY YUNIOR HORACIO.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

En fecha veinte (20) de abril de 2006, el ciudadano Yunior Horacio Martínez Aray, titular de la cedula de identidad Nº 8.292.784, asistido por los abogados Carolina Contreras y Raúl Meza Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.427 y 75.543, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. En fecha seis (06) de junio de 2006, se recibió de IPOSTEL Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales dirigido al Director Presidente del mencionado Instituto.
En fecha siete (07) de Febrero de 2007, la abogada Carolina Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicita avocamiento y se fije fecha para la audiencia preliminar, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de junio de 2013.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el siete (07) de Febrero de 2007, fecha en la cual la abogada Carolina Contreras presentó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000189.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León