REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2006-000539
DEMANDANTE: Pedro Antonio Patiño, titular de la Cédula de Identidad V-4.077.060.
DEMANDADA: Coordinación de Medicina del Trabajo de la Región
Nor-Oriental
En fecha 06 de octubre de 2006, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Patiño, ya identificado, asistido por el Abogado Jhonnathan Salazar Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.323 contra Acto Administrativo dictado por la Inspectora de Seguridad Industrial de la Coordinación de Medicina del Trabajo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 07 de marzo de 2007, este Juzgado Superior declinó la Competencia al Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial,
En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2007, la parte accionante apeló de la decisión dictada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia Anuló la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2007, y asimismo declinó su competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 18 de enero de 2008 la Dra Mirna Mas y Rubí Spósito se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo libró notificaciones respectivas.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de enero de 2008, fecha en la cual se libraron la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
Mhy
|