REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000149
DEMANDANTE: Alcides Rodríguez.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
En fecha siete (7) de mayo de 2007, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, oficio remitiendo expediente contentivo de Demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Alcides Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.701, asistido por la abogada Karina O´Connor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.261, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, este Juzgado Superior se aboca al conocimiento del presente juicio y ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra, en este sentido, se ordenaron las notificaciones al ciudadano Alcides Rodríguez, al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio.
En fecha diez (10) de abril de 2008, la abogada Maria Carolina Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.061, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alcides Santana Rodríguez, consignó diligencia solicitando la entrega de los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Anaco del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, a fin de gestionar su notificación; en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, este Juzgado acuerda hacer entrega de lo solicitado en la presente causa, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el veintiuno (21) de abril de 2008, fecha en la cual este Juzgado acordó hacer entrega de los oficios a la abogada Maria Carolina Urdaneta, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000149.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v