REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2008-000067
DEMANDANTE: Evangelina Méndez Mota, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.796.827, respectivamente.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Marzo de 2008, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Néstor Castro Bauza y Luinnys Sánchez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 80.581 y 128.418, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Evangelina Méndez, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó notificar a la parte recurrida y al Sindico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 30 de junio de 2008, se acordó la notificación de la parte demandada mediante correo certificado.
Ahora bien revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el 30 de junio de 2008, fecha en la cual se acordó la notificación de las partes mediante correo certificado hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg, Javier Arias León.

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