REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2010-000441


DEMANDANTE: OSWALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº y de este domicilio.-


DEMANDADO: CARLOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


En virtud de la apelación ejercida por la abogada ALBA MAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2.010, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio, intentara el ciudadano OSWALDO TORRES; contra el ciudadano CARLOS REYES, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente juicio, se evidencia del cómputo practicado por Secretaría que los lapsos a que se refiere el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran efectivamente vencidos y que la presente causa se encuentra en espera de Sentencia, por lo que es improcedente el pedimento hecho por la parte Querellada, ya que como lo establece el antes transcrito Artículo 202 ejusdem los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, solamente en los casos expresamente determinados por la ley; en consecuencia, este Tribunal niega el pedimento hecho por la representación judicial de la parte querellada. (…)”

Por su parte, la demandada apeló bajo las siguientes argumentaciones:

“…Ratifico el pedimento solicitado en todas y cada una de las diligencias que cursan a los autos (folios 12 vto, 14 y 17 de la (segunda pieza) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”. La suspensión en cuestión está referida ciudadano Juez, a la de que no consta en auto para la fecha las resultas del informe solicitado al Registrador Inmobiliario de Charallave Estado Miranda. Objeto este que me impulsa a tramitar las diligencias antes determinadas. Creo mi temor a equivocarme de que fue una errónea interpretación del pedimento realizado para lo cual pido al Tribunal la aclaratoria correspondiente y a todo evento Apelo del mismo auto de fecha 15 de julio del 2.010, cursante a los folios 20 al 21 (…)”

Ahora bien, dicho lo anterior se evidencia que la presente apelación es con ocasión al oficio Nº 0790-0291, librado en fecha 26 de abril de 2.010, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda Charallave, el cual si bien es cierto, fue promovido y librado en fecha oportuna correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es menos cierto que sus resultas no fueron recibidas en el lapso de evacuación, razón por la se hace necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo de 2.005, bajo la Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 01-1860, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“…Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. (Subrayado del Tribunal)
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. (Subrayado del Tribunal)
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. (Subrayado del Tribunal)
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental. (…)”
El criterio anteriormente transcrito lo comparte esta Juzgadora a los fines de acoger la doctrina y unificar criterios, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que las resultas de medios probatorios fuera del lapso legal, obedece a situaciones especiales o que por su esencia o naturaleza pueden evacuarse fuera del lapso de pruebas en la oportunidad que fije el Tribunal, como ocurre en las inspecciones judiciales o experticias, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, debiendo el promovente “pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga”, es por lo que considera quien aquí decide, que si bien es cierto, de actas se evidencia que el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda Charallave, fue librado en fecha 26 de abril de 2.010, en tiempo oportuno, no es menos cierto, que las resultas no fueron recibidas dentro del lapso correspondiente, no obstante, resalta esta Juzgadora que si las resultas de alguna prueba se reciben luego de vencido el lapso de evacuación, las mismas deben ser estimadas en sentencia definitiva, considerando quien aquí decide que efectivamente las resultas objeto de la presente decisión deberán valorarse si se reciben antes de la decisión definitiva.- Y así se decide.-
Como corolario de lo antes decidido, considera este Tribunal, que el juicio no puede suspenderse en espera de resultas de pruebas, y que de conformidad con lo manifestado por el Juzgado a-quo el lapso de pruebas había fenecido.- Por lo tanto la apelación ejercida por la abogada ALBA MAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada debe forzosamente ser declarada Sin Lugar, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ALBA MAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2.010.-
Segundo: CONFIRMA el auto de fecha 19 de julio de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos las mismas, remítase a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-

En esta misma fecha (28/06/2.013), siendo las 3:05 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
El Secretario.,