PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000829
DEMANDANTE: INDUSTRIAS METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, anotada bajo el Nº 78, Tomo 19-A RM-MAT, con reforma de sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 02/08/2010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 13/09/2010, anotado bajo el Nº 67 del Tomo 42-A RM.
DEMANDADA: PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 59, Tomo A-28, Expediente Nº 20081214, de fecha 08 de agosto de 2008, en la persona de su Representante Legal, ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.804.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ANZOÁTEGUI
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la Apelación ejercida por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.425., contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS MERIDA C.A., contra de la sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONALM, S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en la señalada causa. Ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Establecida la relación de las actas que conforman este expediente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Dice la apoderada actora en su escrito libelar que su representada es poseedora y beneficiaria de un efecto mercantil del denominado factura, la cual anexó marcada con la letra “B”, que dicha factura se originó con motivo de la orden de servicio Nº 474, que la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A., RIF J-29033343-2, requirió de su representada, (marcada con la letra “C”), y una vez realizado el trabajo su representada emitió factura Nº 0000028,por la cantidad de Bs. 595.117,75 de fecha 17 de mayo de 2010.
Que dicha factura fue presentada al cobro en el domicilio de la deudora, la cual fue recibida en fecha 19 de mayo 2010, por un dependiente de la deudora de nombre José Pérez, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.013.463, y desde esa fecha de recibo de la factura, la deudora no ha hecho los reparos u objeciones a esta factura dentro de los ocho (08) días siguientes a su recepción, y que la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., no hizo reclamación alguna contra el contenido de la factura, por lo que considera como aceptada irrevocablemente, por los efectos jurídicos del Artículo 147 del Código de Comercio.
Resaltó que su representada recibió abonos parciales para ser descontados de la factura, quedando por pagar el saldo de la factura Nº 0000028, equivalente a la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 335.117, 75). Que no ha recibido por parte de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., pago alguno desde la emisión de la factura, por lo que procede a demandar, como por el Procedimiento por Intimación, a la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle a su representada las sumas de dinero siguientes: La cantidad de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 335.117, 75), por concepto de saldo restante del Capital de la Factura descrita anteriormente, la cual produjo junto con este escrito libelar, y cuyo contenido se la opone a la intimada. La cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON COHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.918, 84), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de recepción de la factura 19MAY, hasta el 30 Septiembre 2011, y los que se sigan venciendo hasta que se pague íntegramente la deuda y/o en que sea ejecutada la sentencia que sobrevenga con ocasión a este procedimiento. Se le intime al pago de la cantidad estimada por Honorarios de Abogados tal como lo ordena el Artículo 648 ejusdem, en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda (Capital e intereses), lo cual asciende a la cantidad de Bolívares NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 98.259, 14). Así mismo demandó la Indexación, desde la fecha de recepción de la factura, hasta la fecha de pago, estimando la demanda en la suma de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 491.295, 73).
Asimismo solicitó se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada intimada.
II
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, y por cuanto no fue posible la localización personal del nombrado ciudadano, fue acordado cartel de intimación, previamente solicitados por la actora.
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial HUMBERTO DE JESÚS ALMENAR PÁRICA, se da por citada y se opone a la medida de embargo decretada por el A-quo.
En fecha 15 de marzo de 2012, mediante escrito el abogado HUMBERTO DE JESÚS ALMENAR PÁRICA, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa PETROLERA PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A.
Posteriormente en fecha 02 de abril de 2012, consigna escrito de contestación a la demanda, formulando como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al considerar -según su decir- que para poder accionar el demandante ha debido interponer la demanda contra la empresa TALADROS HOLDING VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, pues ya que ésta empresa se obligó según acuerdo de Transacción THSA-PEXIN de fecha 26 de octubre de 2011, Cesión de Derechos sobre el citado contrato Nº 4600000305, entre su representada y la precitada sociedad mercantil, el cual reposa en la Gerencia de Yacimientos de Petrolera Sinovensa, S.A; y la sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A., asumió y se obligó a cancelar todas las deudas correspondientes con respecto a los trabajos y negociaciones que derivan de dicho contrato de servicio, y es de ahí donde deriva la factura reclamada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA MÉRIDA, C.A. Consignó marcado “A” copia certificada del referido acuerdo transaccional. Que dicho contrato de Cesión quedó perfeccionado en virtud de la notificación mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2011, que su representada hiciera al ciudadano Manuel González, Gerente de Yacimientos de PETROLERA SINOVENSA, C.A., recibida por el prenombrado ciudadano en fecha 27 de agosto de 2011, firmada por los representantes legales de las sociedades mercantiles TALADROS HOLDING VENEZUELA, C.A., y PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A., la cual consignó marcado “B” .
Que por lo expuesto anteriormente se evidencia que su representada nada adeuda a la demandante por concepto de facturas, ya que los derechos derivados del contrato Nº. 4600000305, fueron asumidos por la sociedad mercantil TALADROS HOLDING VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, , por lo que nada tiene que reclamar el demandante a su representada en el presente juicio; asimismo solicita del Tribunal le sean devueltas las cantidades de dinero embargadas a su representada, ya que la sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A, se obligó en todo caso con todas los compromisos derivados del prenombrado contrato pues, en dicha Cesión de Derechos la sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A., sustituye legalmente a mi representada en el derecho de cualquiera deuda, ya que dicha subrogación se dio de pleno derecho.
Acotó, que el representante legal de la sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A., envió a través del correo electrónico erika.thca@gmail.com, en fecha 06 de marzo de 2012 al ciudadano Ramón Ricardo Castellanos, Presidente de la sociedad que represento, a su correo electrónico rricas@gmail.com, comunicación en la cual le hace saber que las operaciones que venía realizando mi representada pasaran a ser manejadas por la compañía Taladros Holding Venezuela, C.A., solicitando le enviaran todos los proveedores al respecto, que la facturación y servicios estén dirigidos a Taladros Holding Venezuela, C.A., quien asumirá las obligaciones y pasivo de su representada, requiriéndoles un corte de cuenta con esta compañía al 31 de octubre de 2011, correo que acompañó marcado con la letra “C”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; también acompañó al escrito marcado “D” planilla de fecha 26/03/2012, del sistema de declaraciones y liquidaciones situación fiscal del SENIAT para evidenciar que su representada se encuentra “sin derechos pendientes”. Señala también como corolario del perfeccionamiento de tal cesión, el representante jurídico de la empresa Sinovensa, C.A., Abogado Jhonnathan Salazar Guilarte… manifiesta que su representada solo está registrando contablemente las acumulaciones de lo montos, que a su representada le corresponden, incurriendo, dicha representación en una situación dolosa, por cuanto estaba en pleno conocimiento no sólo del Contrato de Cesión de Derechos, señalado supra, sino de todo lo inherente al contrato y las obligaciones que de el derivan. Que la abogada actora Ana Patricia Maza, tenía pleno conocimiento de la existencia del contrato de acuerdo de transacción de cesión de derechos del contrato de servicio Nº. 4600000305, pues aduce que al folio 14 del Cuaderno de Medidas Nº BH01-X-2011-000022, se encuentra una actuación de la nombrada abogada… que la sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A., mediante Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 10 de febrero de 2011, registrada por ante el Registro Público de Panamá bajo el Nº 557452, de fecha 17 de agosto de 2011, en la cual certifica la radicación de la escritura Nº 3423, de fecha 10 de febrero de 2011, de la Notaría 10 del Circuito de Panamá, debidamente apostillado de conformidad con lo dispuesto en la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 05, Tomo 37-A de fecha 14 de septiembre de 2011, revocó poder al ciudadano Felipe Andrade Pava, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.804, y a la ciudadana Erika Ivonne Ávila Cortes, con cédula ciudadanía Nº 52.711.319, de Bogotá, Colombia, en sus caracteres de Apoderado General y Representante Legal de la Sucursal Venezuela, dejando establecido que dichos ciudadanos cesarían en sus funciones, por lo que no son los representantes de la sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A. Por otro lado, señala que la demanda no debió ser admitida por cuanto no fe analizado el instrumento traído por la actora como sustento de su pretensión, tal como lo exige el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante indexó el monto de la factura lo cual forzosamente hace que las cantidades demandadas no fueran ni liquidas ni exigibles… a que se contrae el procedimiento por intimación… que de lo prenotado se observa, que habiendo sido sufragada parcialmente por la empresa que representa, la factura signada con el Número 0000028, obligación que fue adquirida por quien fuera para ese entonces representante legal de la poderdante, ciudadano Felipe Andrade Pava, lo cual hace que las cantidades señaladas por la parte actora no sean ni liquidas ni exigibles lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible; aunado que el ciudadano Felipe Andrade Pava una vez notificado de la revocatoria de sus facultades dentro de la empresa este asume en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A., todas las obligaciones inherentes al contrato de servicio de Taladro de Perforación a 10 Pozos Horizontales de la Macolla 36 de Petrolera Sinovensa, S.A., con Nº 4600000305.
III
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
En su escrito de pruebas, la abogada ANA PATRICIA FARIÑAS, promovió lo siguientes:
En el capitulo I: Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes las pruebas que obran en contra de la demandada que fueron producidas junto con el Libelo de Demanda, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas haciendo plena prueba de la acreencia a favor de su representada y en contra de la demandada, en especial el documento marcado con la letra “B”, atinente a la factura signada con el Nº 00-0000028, por la cantidad de Bolívares Quinientos Noventa y Cinco Mil Ciento Diecisiete con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 595.117,75) (con sus respectivos abonos reconocidos libelarmente), que resultaron como saldo final accionado por capital la suma de Bolívares Trescientos Treinta y Cinco Mil Ciento Diecisiete con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 335.117, 75) con sus respectivos accesorios, por concepto de Cargo Básico de Movilización de Equipos de Trabajo; Limpieza con Chorro de Arena, suministro y aplicación de Fondo Acabado Poliamida.
En el capitulo II: Promovió las documentales que se produjeron en el expediente referidas al Acta de Embargo que riela en el cuaderno de medidas, como evidencia que la parte actora señaló que se embargaran sumas de dinero provenientes del contrato entre Petrolera Sinovensa, S.A., con la demandada y/o cualesquiera acreencias que existan en trámites a favor de la accionada; asimismo promovió y reprodujo la correspondencia emitida por la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., y producida en el cuaderno de medidas.
En el capitulo III: Promovió la prueba de informe, y se oficie a la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., para que suministre la siguiente información:
1.- si la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A., mantuvo o mantiene relación comercial con la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A.
2.- Si la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A ha ejecutado servicios a la empresa Petrolera Sinovensa, S.A.
3.- Si la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A ha registrado contablemente acumulaciones de montos dinerarios a favor de PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A., por los servicios prestados
4.-si la cantidad de dinero consignada al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, le pertenece como acreencia a favor de PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
El apoderado de la parte demandada HUMBERTO DE JESUS ALMENAR PÁRICA, promovió pruebas de la siguiente manera: (FOLIOS DEL 265 AL 268)
Promovió, ratificó e hizo valer Contrato de Acuerdo de Transacción de Derechos del Contrato de Servicio “Taladro de Perforación a 10 Pozos Horizontales de la Macolla 36 de la Petrolera Sinovensa, S.A., Nº 4600000305, el cual es expedido por funcionario público competente, para demostrar que la sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A, representada por el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, se obligó a cancelar todas las deudas correspondientes con respecto a toda reclamación de pago realizada con respecto a los trabajos y negociaciones que derivan de dicho contrato, y de donde derivan la factura reclamada por la actora.
Promovió, ratificó e hizo valer la notificación mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2011, que su representada le hiciera al ciudadano Manuel González, Gerente de Yacimientos de Petrolera Sinovensa, S.A., la cual fue recibida por el mencionado ciudadano, estampando su rúbrica en la parte superior derecha del señalado oficio en fecha 27 de agosto de 2011, firmada por los representantes legales de las sociedades mercantiles Taladros Holding Venezuela, C.A., y Petroleum Exploration International, C.A., de fechas 30 de agosto de 2011, 15 de septiembre de 2011, 26 de octubre de 2011 y 31 de octubre de 2011, las cuales rielan insertas en el expediente de la presente causa junto al escrito de oposición y contestación de la demanda.
Ratificó e hizo valer el correo electrónico enviado por el Representante Legal de la sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A., ciudadano Felipe Andrade Pava, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a través de la cuenta de su Gerente de Proyectos de Operaciones, ciudadana Erika Ivonne Ávila Cortes erika.thca@gmail.com, de fecha 06 de marzo de 2012, al ciudadano Ramón Ricardo Castellanos, Presidente de la Sociedad Mercantil que represento, a su correo electrónico rricas@gamil.com, comunicación en la cual le hace saber que las operaciones que venía realizando su representada pasarían a ser manejadas por la compañía Taladros Holding Venezuela, C.A, solicitando le enviaran todos los proveedores al respecto, que la facturación y servicios estén dirigidos a Taladros Holding Venezuela, C.A, quien adicionalmente asumiría las obligaciones y pasivos de su representada, requiriéndoles un corte de cuentas con esta compañía al 31 de octubre de 2011.
Promovió, ratificó e hizo valer comprobante de situación fiscal emanado del Sistema de Declaraciones y Liquidaciones, Situación Fiscal, departamento del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla de fecha 26/03/2012, como probanza de que su representada como contribuyente se encuentra “Sin Derechos Pendientes”.
Promovió, ratifico e hizo valer la confesión realizada en el folio 14 del cuaderno de medidas Nº BH01-X-2011-000022, donde el representante jurídico de la empresa Sinovensa, S.A., Abogado Jhonnathan Salazar Guilarte, lo que expresamente manifestó en el acta de embargo. De igual manera la confesión realizada por la Abogada en ejercicio Ana Patricia Maza Fariñas, la cual riela al folio 14 del señalado cuaderno de medidas.
Promovió, ratificó e hizo valer Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 10 de febrero de 2011, la cual se encuentra inserta en el expediente. Promovió, ratificó e hizo valer misiva y notificaciones donde se les hizo saber a los ciudadanos ERIKA IVONNE AÁVILA CORTES y FELIPE ANDRADE PAVA, de sus respectivas revocatorias de poderes y funciones dentro de la empresa que representa, que se encuentran acompañados al escrito de oposición.
Promovió, ratificó la confesión que hace la representante judicial de la demandante Abogada en ejercicio Ana Patricia Maza Fariñas, .en su escrito libelar al señalar que la factura objeto de reclamación, hubiere sido sufragada parcialmente por su representada lo cual hace que la presente demanda incoada por el procedimiento monitorio, al no ser las cantidades señaladas ni liquidas ni exigibles, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., a los fines de que informe si fueron recibidos por ante las Gerencia Jurídica y de yacimiento, comunicaciones de fecha 30 de agosto, 15 de septiembre, 26 de octubre y 01 de noviembre de 2011.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2012, dictó sentencia, fundamentando la misma, en lo siguiente:
…”Con fundamento en los anteriores aportes legales y doctrinarios, no cabe lugar a exegesis, que la sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., (Cedente), cedió a título oneroso todos sus derechos y obligaciones derivadas del contrato de servicio “Taladro de Perforación a 10 Pozos Horizontales de la Macolla 36 de la Petrolera Sinovensa, S.A, Nº 4600000305, a la sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A., representada por el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.804, (Cesionaria), el cual comprende los accesorios a estos derechos tal como lo establece el artículo 1552 del Código Civil, por lo que surte plenos efectos jurídicos. Así se declara….Omissis…
En fuerza de tal situación, se evidencia que al demandar en la presente causa a la sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., (Cedente) suficientemente identificada, con la finalidad de que pague las cantidades a que se contrae el decreto intimatorio de fecha 03 de Julio del 2.007, dictado por este Tribunal, siendo que la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del de la factura Nº 0000028, es la sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A., representada por el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.804, (Cesionaria), en virtud de la cesión del contrato de servicio “Taladro de Perforación a 10 Pozos Horizontales de la Macolla 36 de la Petrolera Sinovensa, S.A, Nº 4600000305, realizada por la demandada sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.,(Cedente), ya identificada, y no a está última, lo cual evidencia una total falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la demandante para intentar la presente acción. Así se declara…
Concluye este jurisdiscente, que la demandada Sociedad Mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. (Cedente), carece de Legitimatio ad causam (legitimación a la causa o a la acción) en virtud de la Cesión de los Derechos y Obligaciones derivadas del contrato de servicio “Taladro de Perforación a 10 Pozos Horizontales de la Macolla 36 de la Petrolera Sinovensa, S.A, Nº 4600000305, que suscribió a favor de la sociedad mercantil sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A., representada por el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.804, (Cesionaria), el cual comprende los accesorios a estos derechos tal como lo establece el artículo 1552 del Código Civil, mediante documento debidamente autenticado, con lo que se sucedió una sustitución de sujetos en la obligación existente, pasando a ser el legitimado activo de esos derechos litigiosos el cesionario y perdiendo toda cualidad activa sobre ellos el cedente, quien obtuvo una contraprestación económica por la venta o cesión de tales derechos, por lo que mal podría está, tener actualmente derechos sobre la obligación que pudiese haber contraído u obligarse a las accesorias de tal obligación…Siendo ello así y al ser evidente la falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la empresa demandada, falta de cualidad que es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el juzgador, en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara...en consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas ya que la demandada carece de cualidad e interés para sostener el proceso, en virtud de la Cesión de los Derechos y Obligaciones derivadas del contrato de servicio “Taladro de Perforación a 10 Pozos Horizontales de la Macolla 36 de la Petrolera Sinovensa, S.A, Nº 4600000305, a favor de la sociedad mercantil sociedad mercantil Taladros Holding Venezuela, C.A., representada por el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.804. Así se declara…”
V
El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento intimatorio, incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA MERIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotada bajo el Nº. 78, Tomo 19-A RM-MAT, con reforma de sus estatutos en acta de asamblea de accionistas de fecha 02/08/2010 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 13/09/2010, contra sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 59, Tomo A-28, Expediente Nº 20081214, de fecha 08 de agosto de 2008.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Considera atinado este Juzgador traer a colación, sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000527, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum…
“…PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario.SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)
TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic).CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)…SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso… De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.…”
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente demanda, se expresa textualmente”…PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 335.117, 75), por concepto de saldo restante del Capital de la Factura descrita anteriormente, la cual produje junto con este escrito libelar, y cuyo contenido se la opongo a la intimada. SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON COHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.918, 84), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de recepción de la factura 19MAY2010, hasta el día 30SEP2011…TERCERO: Se le intime al pago de la cantidad estimada por Honorarios de Abogados tal como lo ordena el Artículo 648 ejusdem, en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda (Capital e intereses), lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 98.259, 14)…”; se infiere de lo anterior que en el presente caso, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones a saber el cobro de bolívares por vía intimatoria y el cobro de Honorarios de Abogados, ya que, si bien es cierto que el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni muchos menos demandarla e intimarla, porque al hacerlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en inepta acumulación de pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre si. En consecuencia, a lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS MERIDA C.A., contra de la sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONALM, S.A, ambas empresas supra identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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