PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil trece
ASUNTO: BP02-R-2011-00087
DEMANDANTE RECONVENIDO: Marco Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 3.684.986.
DEMANDADO RECONVINIENTE: Carlos Ernesto Cardona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.684.682.
MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelaciones ejercidas en la presente causa, la primera realizada en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, I.P.S.A Nº 85.630, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la segunda realizada en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, I.P.S.A Nº 65.812, ambas contra decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, ambos supra identificado.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión solo la parte actora presentó su respectivo escrito.
En fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogado MARY ECHARRY MENDOZA, presenta diligencia en la cual desiste de la apelación realizada por él.
En fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado admite el desistimiento presentado por la parte actora referente a la apelación efectuada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia este Juzgador solo analizara la apelación realizada por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, I.P.S.A Nº 85.630.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte actora:
“…Es el caso ciudadano Juez…el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA…me vendió el SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%), de los derechos que le corresponden de una parcela de terreno y una casa de su propiedad sobre ella construida, ubicada en el en(sic) la manzana 32, parcela distinguida con el Nº 11, la cual forma parte del Conjunto residencial, La Fundación Barcelona Etapa 4u-8v, situada en el Sector El Tronconal en la juriscción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y que consta de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (247,68 M2) en su totalidad; tal como consta en el documento de parcelamiento…consta de tres dormitorios, estar, comedor, cocina, dos baños , y una terraza, compuesto por el terreno y la casa sobre él construida, se encuentran descritas en los antes mencionados documentos. El precio de venta convenido fue por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 78.000,00), declarando el vendedor en el prenombrado documento haberlo recibido en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción... Ahora bien… el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, antes identificado, verbalmente me solicito, una vez suscrito el documento de venta y por causas ajenas a mi voluntad, se comprometió hacerme entrega del bien en cuestión, e un n plazo de Tres (03) Meses, contados a partir de la Suscripción de la respectiva escritura Privada, entrega con el documento definitivo, y hasta la presente fecha no se ha materializado, n se me formalizado la transmisión de la cosa objeto de la venta ya aludida…por medio del presente procedimiento le exijo me efectúe legalmente la entrega material de la propiedad, el cual ha evadido en forma descarada y desvergonzada…
PETITORIO
PRIMERO: Que cumpla formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el Contrato de Venta, anteriormente idenficado, marcado con la letra “A” en la presente Demanda o en su defecto sea condenado por ello por este Tribunal a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.78.000,00)
SEGUNDO: Que convenga en pagar o a ello sean condenada por este Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 156.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS;
TERCERO: Las costas y costos procesales con ocasión de a interposición del presente proceso judicial;
CUARTO: Pido al Tribunal que al momento de dictar sentencia y ordene el pago de las cantidades adeudadas, aplique la Indexación Monetaria….
QUINTO: Solicito a este Tribunal se sirva dictar EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien, propiedad de la demandada anteriormente identificado, que indicare oportunamente, a fin de que no quede ilusorio la ejecución del fallo…
SEXTO Que convenga o sea condenado a ello por este tribunal a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHEBTA BOLIVARES (Bs. 39.780,00) por concepto de intereses, calculados al DOCE PORCIENTO ANUAL (12 %) y devengados desde la Autenticación de mencionado Contrato de Venta hasta la terminación del presente procedimiento…
OCTAVO: Estimo la presente Demanda de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 273.780,00)…”
II
En fecha 3 de junio de 2010, el abogado EDGAR BURIEL BLANCO, consignó escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, citando lo siguiente:
“…Se produjo conjuntamente al libelo un instrumento privado como emanado de ella al respecto y de conformidad con lo establecido por el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente, EXPRESA Y FORMALMENTE DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO producido por el actor… inserto en al folio 8 del expediente…”
Asimismo planteó la reconvención, explanando los siguientes alegatos:
“…propongo la RECONVENCION O MUTUA PETICION y efectivamente RECONVENGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATRIALES Y MORALES)… que se identifican así:
PRIMERO: DAÑOS MATERIALES: Con el hecho cierto de la citación judicial contentiva de la demanda por CUMPLIMIENTO DE OCNTRATO, a que se ha hecho referencia en la primera parte, me obligó a contratar los servicios profesionales del Escritorio Jurídico del Abogado en Ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO…el cual alcanza un monto total de honorarios profesionales de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00)…
SEGUNDO: DAÑOS MORALES…encontrándome en las instalaciones del colegio U.E. José Alfredo Cardona…donde me desempeño como Director del mismo y Profesor…recibí la citación judicial de la demanda en referencia en presencia del personal docente y alumnos del plantel…causándome de manera ipsofacta una crisis depresiva, ansiedad estrés, zozobra y desesperación creada por la pretensión del demandante de despojarme u obligarme material de mi vivienda…El daño moral es Actual y Cierto por la circunstancia de la existencia del presente proceso que involucra e induce mi persona en un estado de desesperación, estrés, ansiedad y depresión nerviosa, alterando mi conducta normal y ordinaria como persona y docente….que requiere d preparación de la materia, concentración de estudios de la misma, y la dinámica pedagógica a impartir en clases, todo este sistema se encuentra alterado a partir de la citación de la demanda (06/05/2010)…por lo que Demando expresa y formalmente al ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ…el pago a Titulo de Indemnización de Daños Morales la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00)…Para efectos de establecer el Quantun de esta reconvención o mutua petición se ubica la cuantía de la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES( Bs. 800.000,00), lo que equivale a 13.333,34 U.T…”
III
En fecha 06 de Julio de 2010, el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, a través de su apoderado, consignó su escrito de contestación de la reconvención; donde expuso:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes ka Reconvención inconada en mi contra signada con el Nº Bp02-V-2.010-00123. La cual probare en su oportunidad legal.
SEGUNDO
Niego rechazo y contradigo tanto lo hechos como el derecho en ella Reconvenida. Tal como lo manifiesta el reconvincente. El cual probare n su oportunidad legal.
TERCERO:
Niego, rechazo y contradigo lo reconvenido en el primer punto de la reconvención donde manifiesta que se le haya ocasionado Daños Materiales a los efectos de la demanda que le tengo incoada; por los supuestos gastos por concepto de contratación de abogado por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); tal como lo manifiesta el reconvincente. El cual probare n su oportunidad legal.
CUARTO
Niego, rechazo y contradigo lo reconvenido ene l segundo punto de la reconvención donde manifiesta que le haya ocasionado algún daño moral con la sola presencia del alguacil del tribunal en el sitio donde se traslado para efectuar la citación la cual se Negó a recibirla; así como también lo que manifiesta que no le haya pagado la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00) por el precio del inmueble por el vendido; el desconociendo la firma del documento de venta; tal como lo manifiesta el reconvincente y que le haya ocasionado algún daño moral a los hijos del reconvincente…
QUINTO
Niego, Rechazo y contradigo lo reconvenido; en cuanto tenga que indemnizar supuesto daños morales ocasionados a el y a su familia por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8000.000,00); tal como lo manifiesta el reconvincente. El cual probare en su oportunidad legal…”
IV
• PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO.
Promovió:
“…EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y promovemos el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS que consta en el expediente signado con el Nº BP02-V-2.010-00123 y muy especialmente de los siguientes:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA MERITO PROBATORIO
Me acojo al beneficio que para los efectos de esta pretensión, surja del merito probatorio de todas aquellas pruebas aportadas al proceso, tanto del que emerja de las pruebas aportadas por mi, como las que incorpore la parte demandante, que me beneficie.
Me acojo al beneficio que a mi favor surja de los hechos que expresa o tácitamente reconozca la parte demandada en el Escrito de Demanda y en el de reconvención, así como también se tenga reconocidos o admitidos a mi favor de aquellos hechos en la cual la parte demandada o reconvincente no hubiere hecho la requerida determinación, ni hubiere expuestos los motivos de lo demandado.
Me acojo al beneficio que a mi favor que surja de los hechos que expresa o tácitamente queden demostrados a través de deposiciones de los testigo que declaren en el juicio así como, de las preguntas y repreguntas que las partes les efectúen a mi favor…
Con relación a las invocaciones antes transcritas, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió:
PRIMERO
1-Promuevo Marcado Literal “A” DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO de fecha 3 de Septiembre de 1.986, debidamente protocolizada….donde el demandando conjuntamente con su difunta esposa adquiere el referido inmueble. El cual me lo entrego el demandado en original cuando se efectuó la negociación de compra-venta; para que sea valorada como prueba por este Tribunal.
Promovió:
SEGUNDO:
2-Promuevo Marcado Literal “B” DOCUMENTO DE DECLARACION SUCESORAL emitido por el Departamento de Sucesiones de Ministerio de Hacienda…donde se declara el porcentaje legal del referido inmueble que es objeto de esta demanda. El cual me lo entrego el demandado en original cuando se efectúo la negociación de compra- venta; para que sea valorada como prueba por este Tribunal
TERCERA
3- Promuevo Marcado literal “C” DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA de fecha 19 de Septiembre de 2.008…donde los hijos del demandado hoy mayores de edad me dan en venta la porción que les corresponde como co- herederos del referido inmueble…
CUARTO
4- Promuevo Marcado literal “D” DOCUMENTO DE INSPECCION JUDICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2.008, signado con el Nº BP02-S-2.008-5698, que curso por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui la cual efectué en el referido inmueble ya que el mismo se encuentra habitado por un grupo de personas que se identifican en la Inspección Judicial…
En relación a estas probanzas documentales antes señaladas, este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas de su contenido, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
QUINTO
5- Promuevo Macado litarla “E” ESTADOS DE CUENTA emitidos por la entidad bancaria “ Mi CASA”, hoy Banco de Venezuela, la cual esta a nombre de una Cooperativa la cual esta registrada por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar…del cual soy presidente como se evidencia en documento que consigno marco con la letra “F” y d donde se retire las cantidades de dinero para la cancelación del inmueble objeto de la pretensión para esa fecha aproximadamente…
Con relación a esta probanza, este Tribunal no tiene nada que valorar, por la razón de la no admisión por parte de a-quo. Así se declara.
Prueba de cotejo
Promuevo la prueba de cotejo…para que sea practicada al Instrumento Privado que acompaña la demanda en cuestión y sea cotejada con los siguientes instrumentos indubitados que designo…y que consigno y marco con las letras “G”; “H” y “I”. Para que le sea practicada la experticia grafotécnica…
Promuevo la prueba de informes tal como lo establece el articulo 433 del Código de procedimiento civil; solicito al tribunal oficie a la entidad Bancaria Banco de Venezuela antiguo (Banco Mi Casa) agencia Vistamar; para que me expida estados de cuentas efectuados por mi cooperativa para el lapso de tiempo de el a mediados del año 2.008 cuando efectué la compra del inmueble objeto de esta demanda…
En relación a estas probanzas, observa este Juzgador que LA PRUEBA DE COTEJO fue realizada por los expertos designados, los cuales llegaron a la conclusión que, la firma cuestionada corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “CARLOS ERNESTO CARDONA CONTRERAS” suscribió los documentos indubitados, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes
Promuevo la prueba de informes tal como lo establece el articulo 433 del Código de procedimiento civil; solicito al tribunal oficie a la entidad Bancaria Banco de Venezuela antiguo (Banco Mi Casa) agencia Vistamar; para que me expida estados de cuentas efectuados por mi cooperativa para el lapso de tiempo de el a mediados del año 2.008 cuando efectué la compra del inmueble objeto de esta demanda…
Con relación a esta probanza, observa el tribunal que el a-quo, negó su admisión, lo cual impide algún pronunciamiento por esta alzada.
TESTIMONIALES
Promuevo la prueba de testimoniales tal como lo establece el capitulo VIII del Código de procedimiento Civil; las testimoniales de las ciudadanas siguientes: NORGENIS RODRIGUEZ y LORENA DE LUCIA, Venezolanas; Mayores de edad, Titular es de (sic) las Cedulas de identidad Números 17.235.127 y 20.340.887...”
Los testigos antes citados, no asistieron al acto de declaración, siendo declarados desiertos por el a-quo, a razón de ello este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se declara.-
• PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE.
Promovió:
“…Reproduzco el merito favorable de los autos que se desprenden del documento privado anexado a la demanda, el cual adolece de incongruencia en su contenido, pues refiriese este a documentos notariados sin identificar la Notaria, el Número y Tomo de los Libros respectivos…”
Con relación a esta probanza, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar la prueba consignada, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-
Promovió:
“…Reproduzco el merito favorable de los autos que se desprenden de la figura de DESCONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO OBJETO DE LA DEMANDA alegado en su oportunidad legal, por tanto en el supuesto que fuere solicitada el cotejo de firma pido al Tribunal que se realice sobre el documento original presentado en el libelo…”
Con relación a esta prueba, este Juzgador aprecia que ciertamente fue realizada la prueba de cotejo sobre el documento fundamental de la presente demanda, llegando los expertos a la conclusión que ciertamente la firma plasmada en el mismo fue realizada por el demandado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio a tal circunstancia de hecho y de derecho. Así se declara.
Promovió:
“…Solicito el derecho de preguntar y repreguntar los Testigos que presentare la Contraparte…”
Con relación a esta prueba, no tiene nada que valorar este Juzgador, dada la incomparecía de los testigos. Así se declara.
V
El Tribunal a-quo, entre otras consideraciones fundamentó la sentencia motivo de apelación, en los siguientes términos:
“…En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio al accionante-reconvenido correspondía probar: La existencia del Contrato de Compraventa, y que de acuerdo a la reconvención planteada por la parte demandada, que cumplió con todas sus obligaciones nacidas de dicho contrato de compra venta.
Asimismo es importante señalar que al demandado reconviniente correspondía demostrar: El incumplimiento por parte del demandante reconvenido y los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ha ocasionados. Así se declara…En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que además de un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.
Es por eso que sin lugar a dudas considera este Juzgador que quedó plenamente demostrada la pretensión procesal del demandante reconvenido, por cuanto fue probada la existencia del contrato privado de compraventa, a través de la prueba de cotejo, y no probó nada el demandado reconviniente que lo excepcionara del cumplimiento de las obligaciones que dicha convención generó a su cargo. Por lo que De todo el análisis precedente, y a la luz de la revisión efectuada a los elementos probatorios presentados por ambas partes, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Compraventa y la falta de cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones que emergen de dicho contrato para fundamentar la solicitud de Cumplimiento de Contrato, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, y haber quedado evidenciado que el vendedor no cumplió con lo estipulado en dicha convención, y de no haber probado el Demandado reconviniente que dio cumplimiento a las obligaciones que le devienen de dicho contrato, razón por la cual reconvino por daños y perjuicios, la presente acción de Cumplimiento de Contrato ejercida por la parte Demandante Reconvenida debe ser declarada CON LUGAR y la Reconvención planteada por la parte Demandada Reconviniente debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere incoado el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.986, en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.682.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.682, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.986. Así se decide
En consecuencia se condena a la parte DEMANDADA RECONVINIENTE a cancelar a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA, los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.000,00), cantidad correspondiente a lo adeudado, según Contrato Privado de Compra Venta firmado por las partes en fecha septiembre de 2008. Así se decide.
Segundo: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 156.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios. Así se decide.
Tercero: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 39.780,00) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual desde el momento de la firma del contrato privado de compra venta hasta el momento de la introducción de la demanda, vale decir, hasta el 16 de marzo de 2010. Así se decide.
Cuarto: El monto correspondiente a los Intereses Moratorios Vencidos y Por Vencerse calculados a la tasa del 12% anual del monto adeudado, calculados desde el 16 de marzo de 2010, fecha de la introducción de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: A cancelar la cantidad que resulte de la Corrección Monetaria por Inflación conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas publicados mensualmente por al Banco Central de Venezuela (BCV), sobre la suma adeudada por concepto de capital, según lo expresado, en el Contrato Privado de Compra Venta firmado por las partes en fecha septiembre de 2008, calculados a partir del 22 de marzo de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se condena al pago de las Costas Procesales a la parte DEMANDADA RECONVINIENTE, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide…”
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, I.P.S.A Nº 85.630, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, ambos supra identificado.
Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
En otras palabras, permite esta norma el accionar de dos (2) pretensiones diferentes, que no pueden ventilarse ambas en un mismo proceso, por ser excluyentes, al respecto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, se encuentran preestablecidos en la ley, motivo por el cual no deben las partes o el propio Juez, subvertir o modificar los tramites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
No pueden entonces los Tribunales subvertir las formas procesales, dispuestas por el legislador, pues su observancia es de orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Ahora bien, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar y aplicar las normas procesales que tocan al orden público, se hace necesario concatenar este derecho con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes.
En este sentido, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
Como puede apreciarse el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, no obstante esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles de manera subsidiaria a la principal al establecer:
“…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Esto ultimo señalado en la parte in fine de la norma comentada, fue lo que ocurrió en el juicio que nos ocupa, cuando el demandante, establece en su libelo las siguientes expresiones:
”…Que cumpla formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el Contrato de Venta, anteriormente idenficado, marcado con la letra “A” en la presente Demanda o en su defecto sea condenado por ello por este Tribunal a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.78.000,00)…”
A juicio de esta alzada, salta a la vista que lo pretendido por el actor es el cumplimiento del contrato de venta, que lo reclamado es que ordene al demandado a cumplir con las estipulaciones contractuales y ante el supuesto de no cumplir el actor, solicita subsidiadamente a la demanda principal que le sea devuelta la cantidad de dinero entregada en el contrato señalado. Así queda establecido.
En relación a la reconvención planteada por el demandado, tenemos que la figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
Hecho este esbozó doctrinario, el Tribunal observa: en fecha 03 de junio de 2010, el abogado EDGAR BURIEL BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito contentivo de la contestación de demanda y reconvención.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, el Tribual de origen admite la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2010, el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, I.P.S.A Nº 65.812, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la reconvención.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones atinentes al asunto sometido a la consideración de esta alzada, esto es la acción de reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, observa el Tribunal que la acción in comento, fue admitida por el a-quo, en fecha 28 de junio de 2010, cumpliendo con ello con la reglas que regulan esta acción establecida en el articulo 365 al 369 del código de procedimiento civil, la cual fue contestada en tiempo oportuno por el demandante, es decir, en fecha (06/07/10).
En atención a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, se aduce y reclama lo siguiente: “…PRIMERO: DAÑOS MATERIALES: Con el hecho cierto de la citación judicial contentiva de la demanda por CUMPLIMIENTO DE OCNTRATO, a que se ha hecho referencia en la primera parte, me obligó a contratar los servicios profesionales del Escritorio Jurídico del Abogado en Ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO…el cual alcanza un monto total de honorarios profesionales de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00)…
SEGUNDO: DAÑOS MORALES…encontrándome en las instalaciones del colegio U.E. José Alfredo Cardona…donde me desempeño como Director del mismo y Profesor…recibí la citación judicial de la demanda en referencia en presencia del personal docente y alumnos del plantel…causándome de manera ipsofacta una crisis depresiva, ansiedad estrés, zozobra y desesperación creada por la pretensión del demandante de despojarme u obligarme material de mi vivienda…El daño moral es Actual y Cierto por la circunstancia de la existencia del presente proceso que involucra e induce mi persona en un estado de desesperación, estrés, ansiedad y depresión nerviosa, alterando mi conducta normal y ordinaria como persona y docente….que requiere d preparación de la materia, concentración de estudios de la misma, y la dinámica pedagógica a impartir en clases, todo este sistema se encuentra alterado a partir de la citación de la demanda (06/05/2010)…por lo que Demando expresa y formalmente al ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ…el pago a Titulo de Indemnización de Daños Morales la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00)…”
De lo anterior parcialmente transcrito, se infiere que el demandado ciudadano Carlos Ernesto Cardona, pretende con la reconvención planteada el cobro de unos supuestos daños materiales y morales derivados de la citación realizada a su persona en virtud de la presente demandada, por haber contratado servicios profesiones de abogados, así como también, a su decir por la alarma creada en su sitio de trabajo cuando el alguacil del a-quo, se dirigió con la finalidad de citarlo, lo cual le creó una crisis depresiva, ansiedad entre otras cosas, y por último por la afectación de los derechos inmateriales de sus hijos, de vivir en sana paz y no en estrés; a razón de todo lo anterior este Juzgador llega a la conclusión que lo expuesto por el demandado no resulta ni relevante ni mucho menos puede pretender demandar unos presuntos daños con motivo de una demanda incoada en su contra, toda vez, que cualquier persona puede utilizar los órganos de justicia con la finalidad de hacer valer sus derechos, no comportando ello lesión alguna, más aún cuando el derecho pretendido es reconocido por los administradores de justicia bajo el auspicia de las normas jurídicas, en consecuencia la presente reconvención debe ser declarada SIN LUGAR como de determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa y formalmente desconoció en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción, en virtud de ello, el actor produjo el cotejo, y al momento del acto de nombramiento de expertos tanto el demandante como el demandado, y el a-quo, designaron los respectivos expertos, los cuales arribaron a la conclusión que ciertamente el demandado de autos, firmó el documento fundamental de la acción (folios 142 al 157), desvirtuando por tanto la negación del ciudadano Carlos Ernesto Cardona, en cuanto a no haber firmado el documento fundamental de la demanda, el cual corre inserto en original adjunto al escrito libelar, no en copia como lo expresa la apoderada judicial del demandada.
En relación a los planteamiento expuestos por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, en fecha 02 de abril de 2013 (folio 67, cuaderno de apelación), en su carácter de apoderada de la demandada: 1) que el procedimiento incoado en primera instancia fue iniciado con una copia fotostática de un documento privado que su poderdante desconoció, 2) que el nombramiento de expertos fue en ausencia del accionado, 3) que esta circunstancia llevó al demandante a desistir de la causa, desistimiento este que cursa en autos del presente, a fin de dar por terminado este proceso en esta instancia, y que no presto su consentimiento para dicho desistimiento.
Con relación a estas denuncias planteadas, esta alzada considera que el documento que cursa en autos para los fines de la acción intentada es un original de documento privado, y no una copia fotostática como lo alega la citada abogada, el cual fue sometido a cotejo mediante expertos nombrados por los abogados de las partes demandante y demandada, en el acto fijado por el a-quo (folio 19 y 20 cuaderno principal), donde también consta la designación de un tercer experto por parte del Tribunal de origen, no observando este Juzgador violación alguna de derecho, para tal designación. En cuanto al planteamiento de que el demandante desistió de la apelación sin el consentimiento de su poderdante, al respecto este Tribunal considera que este argumento no tiene asidero legal alguno, ya que, no existe norma que implique la obligación de tener el consentimiento para realizar el desistimiento de una apelación. En cuanto a la denuncia, de que el demandante desistió de la apelación interpuesta dando por terminado este proceso, este Juzgador no comparte lo expuesto, ya que, la consecuencia del desistimiento del demandante de su apelación, es que este Tribunal se abstenga de pronunciarse en todo lo relativo a su apelación, no implicando renuncia alguna al fondo de la controversia ni de la decisión dictada por el Tribunal de origen, debiendo este Tribunal resolver la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada LUZMIR SAAVEDRA.
Ahora bien, este Juzgador considera acertado traer a colación, el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma transcrita se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.
De todo lo anterior se evidencia que el demandado, no logró desvirtuar la presente demanda con sus alegatos ni muchos menos con sus probanzas, por el contrario el actor demostró que ciertamente el documento fundamental de la demanda, fue firmado por el ciudadano Carlos Ernesto Cardona, y ello lo logró dada la conclusión a que llegaron los expertos Grafotécnicos, ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, KATHY VALVERDE y GILBERTO ARTURO MARTINEZ.
Ahora bien, en lo que respecta a la indexación solicitada, este Juzgador considera acertado acordarla, la cual debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia de fondo, puesto que resultaría injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que empobrece en todo caso al portador del derecho sobre la cantidad adeudada.
En cuanto a los intereses reclamados, debe señalar este Juzgador que el documento fundamental de la demanda, carece de fecha cierta, no pudiendo este Jurisdicente presumir el momento en que fue suscrito el documento, ni menos tener por cierto lo expuesto por el actor cuando aduce que fue firmado a mediados de septiembre de 2008, aunado a la consideración que resulta improcedente acordar indexación e intereses moratorios, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega la solicitud de intereses, y así se decide.
Por último, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, este Juzgador observa que, el actor expresa en su escrito libelar lo siguiente: “…con lo cual a la vez me producido (sic) unos daños y perjuicios, que se encuentran plenamente demostrados, por cuanto no solo se ha beneficiado del inmueble que vendió legalmente, sino además disfrutó mi dinero que se le entregó” ; con tales fundamentos no puede este Juzgador acordar unos presuntos daños y perjuicios, mas aún cuando se le acordó previamente la devolución de la cantidad entregada al momento de suscribir la venta debidamente indexada, dinero éste que a decir del actor el demandado ya los disfrutó, por tanto se niega tal pedimento. Así se decide.-
VI
DECISION
Con fundamento a los motivos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, I.P.S.A Nº 85.630, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, ambos supra identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, contra el demandante de autos.
TERCERO: PARCIALMENTE con lugar la presente demanda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelarle al ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.000, 00), dicha cantidad será indexada, desde la fecha de admisión de la presente demanda (22 de marzo de 2010), hasta que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así modificada la sentencia apelada.-
No hay condena en las costas, dada la modificatoria del fallo apelado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (01:15 p.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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