REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de junio de de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2011-000598
DEMANDANTE: Herminio Américo de Intinis de Signoribus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.117.111.
DEMANDADOS: José Ángel Borrego, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.177.164.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 09 de Agosto de 2011, por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, contra decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano HERMINIO AMÉRICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BORREGO.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, constata lo siguiente:
II
Alegatos de la parte actora:
“… En fecha 20 de Agosto de 2009, mi representado ciudadano HERMINIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, procedió a celebrar Contrato o Instrumento Publico de declaración de deudas con el ciudadano, JOSE ANGEL BNORREGO…quedando el mismo autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto LA Cruz….En el mencionado Instrumento Publico, específicamente en la CLAUSULA QUINTA, el ciudadano JOSE ANGEL BORREGO antes identificado, contrajo la obligación de de(sic) pagar a favor de mi representado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) en un lapso de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de suscripción del mencionado contrato, como justan indemnización a favor de mi representado, de un contrato anterior, así como de su prorroga, todo lo cual declara el mismo en la CLAUSULA SEGUNDA Y TERCERA, dicha cantidad fue garantizada por el deudor a través de la emisión de una letra de cambio por la misma cantidad establecida en dicho documento…Siendo que el termino de los CIENTO VEINTE (120)dias, dados al deudor…a los fines de que le pagara a nuestro representado, dicha cantidad de dinero, venció el día 18 de Diciembre de 2009, y que hasta la presente fecha, ha sido imposible por la vía extrajudicial y amistosa, lograr e pago de dicha cantidad, a pesar de las innumerables gestiones de cobranzas…
DEL PETITORIO
… es por lo que solicitamos proceda a intimar al deudor ciudadano JOSE ANGEL BORREGO…A LOS FINES DE QUE APERCIBIDO DE EJECUCION, EL MISMO PAGUE A NUESTRO REPRESENTADFO Herminio Américo De Intinis De Signoribus en un lapso perentorio que a bien sepa fijar este Tribunal, o en su defecto, sea obligado a ello a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1).- LA cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000) monto total del Crédito a favor de nuestro representado.
2).- La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 13.500.000) por concepto de intereses moratorios legalmente establecidos, Articulo 456 del Código de Comercio. Ord 2.
3).- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.000), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, gastos de Notarias y gastos generados con ocasión al cobro extrajudicial de la deuda. Articulo 456 del Código de Comercio, Ord 3, cuya factura y gastos que lo soportan se acompañan marcado con la letra “E”.
4).- La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000), por concepto del derecho de comisión de 1/6 por ciento del principal de la letra de cambio. Articulo 456 del Código de Comercio, Ord 4.
5).- La indexación o corrección monetaria, según el índice inflacionario acumulado de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela
6).- Las Costas y Costros del proceso prudencialmente calculados a la rata del vencimiento (25%) por ciento del valor de la demanda es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 34.625,00)…Solicito igualmente que el Demandado JOSE ANGEL BORREGO, sea debidamente intimado al pago, apercibido de ejecución forzosa…”
III
En el escrito presentado por el abogado GONZALO OLIVEROS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 18.111, en fecha 28 de Julio de 2010, contentivo DE OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, señala lo siguiente:
“… ME opongo al decreto de intimación emitido en la presente causa, dado que el mismo no se ajusta a las previsiones de los Artículos 647 y 648 ejusdem y en vista de que mi representado no adeuda la suma de dinero que al mismo se le demanda. Como consecuencia de èllo, quedo en cuenta que ha quedado sin efecto el correspondiente decreto de intimación y que, en tal virtud, el lapso para contestar la demanda se iniciara al décimo día de despacho contado a partir del 27 de julio de 2010 fecha en la cual mi representado se dio por intimado en la presente causa…”
IV
Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo, fundamentó la sentencia, en lo siguiente:
“…Agotado el lapso de contestación a la demanda, entró en vigor el lapso ordinario de 15 días de despacho para la promoción de pruebas y 30 días de despacho para la evacuación de las mismas, habida cuenta la oposición efectuada al decreto intimatorio.
El lapso de promoción transcurrió en el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar. Donde de acuerdo al computo efectuado se dio despacho los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 27, 28de octubre. Igualmente trascurrieron los 3 días de despacho para la oposición de las pruebas, que correspondieron a 29 de octubre, 01 y 02 de noviembre de 2010…
En virtud de lo expuesto, concluye este Tribunal en que el DEMANDADO no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas.
Dispone el artículo 362 del Código de procedimiento Civil que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Aplicando las normas citadas a la situación producida en autos, tenemos que el DEMANDADO no dio contestación a la demanda. Igualmente no consta en autos que hubiese presentado pruebas en el periodo previsto legalmente para ello. Siendo así y como quiera que la pretensión no es contraria a derecho, pues es una acción amparada por la Ley, que el demandado no la contradijo, por lo cual he de entenderse que admitió el hecho alegado por el actor, este Tribunal debe declarar como en efecto así lo hace la confesión ficta de la demanda, procediéndose a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado. Así se declara.
DECISION:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en nombre de la Republica, en concordancia con los artículos 12, 242 y 362 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la demanda…
Por consiguiente, se ordena a la parte DEMANDADA de autos a pagar a la parte DEMANDANTE la cantidad de: “NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) monto de la deuda cuyo pago se demanda, los intereses moratorios estimados en TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 13.500) y las costas procesales estimadas en TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 34.625) lo que sumados todos hacen un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 138.125)”.Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte DEMANDADA….”
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el por el abogado GONZALO OLIVEROS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 18.111, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de julio de 2011, que declaró Con lugar la pretensión por Cobro de Bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano HERMINIO AMÉRICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BORREGO, ambos supra identificados.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Como corolario a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Ahora bien, del escrito libelar se desprende lo siguiente:
…es por lo que solicitamos proceda a intimar al deudor ciudadano JOSE ANGEL BORREGO…A LOS FINES DE QUE APERCIBIDO DE EJECUCION, EL MISMO PAGUE A NUESTRO REPRESENTADFO Herminio Américo De Intinis De Signoribus en un lapso perentorio que a bien sepa fijar este Tribunal, o en su defecto, sea obligado a ello a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1).- LA cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000) monto total del Crédito a favor de nuestro representado…6).- Las Costas y Costos del proceso prudencialmente calculados a la rata del vencimiento (25%) por ciento del valor de la demanda es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 34.625,00)…Solicito igualmente que el Demandado JOSE ANGEL BORREGO, sea debidamente intimado al pago, apercibido de ejecución forzosa…”
Se deduce de lo anterior que, la presente acción por cobro de bolívares (VIA INTIMACION), se procedió a intimar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 34.625,00), correspondiente a las Costas y Costros del proceso.
En relación a las costas y costos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), entre otras cosas estableció:
“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…
Tenemos entonces, que las costas del proceso, comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, que cuando sean impuestas mediante una sentencia definitivamente firme, será el titulo fundamental para accionar su cobro, siendo por tanto, un acontecimiento futuro sujeto a procedimientos para lograr su cobro.
Por otra parte, considera atinado este Juzgador traer a colación, sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000527, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum…
“…PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario. SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)
TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic).CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)…SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso… De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.…”
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente demanda, se expresa textualmente”…es por lo que solicitamos proceda a intimar al deudor ciudadano JOSE ANGEL BORREGO…A LOS FINES DE QUE APERCIBIDO DE EJECUCION, EL MISMO PAGUE A NUESTRO REPRESENTADFO Herminio Américo De Intinis De Signoribus en un lapso perentorio que a bien sepa fijar este Tribunal, o en su defecto, sea obligado a ello a pagar las siguientes cantidades de dinero:1).- LA cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000) monto total del Crédito a favor de nuestro representado.2).- La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 13.500.000) por concepto de intereses moratorios legalmente establecidos, Articulo 456 del Código de Comercio. Ord 2.3).- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.000), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, gastos de Notarias y gastos generados con ocasión al cobro extrajudicial de la deuda. Articulo 456 del Código de Comercio, Ord 3, cuya factura y gastos que lo soportan se acompañan marcado con la letra “E”.4).- La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000), por concepto del derecho de comisión de 1/6 por ciento del principal de la letra de cambio. Articulo 456 del Código de Comercio, Ord 4.5).- La indexación o corrección monetaria, según el índice inflacionario acumulado de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela6).- Las Costas y Costros del proceso prudencialmente calculados a la rata del vencimiento (25%) por ciento del valor de la demanda es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 34.625,00)…Solicito igualmente que el Demandado JOSE ANGEL BORREGO, sea debidamente intimado al pago, apercibido de ejecución forzosa…( NEGRILLAS NUESTRAS)”; se infiere de lo anterior que en el presente caso, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones a saber el cobro de bolívares por vía intimatoria y el cobro de Honorarios de Abogados, ya que, si bien es cierto que el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni muchos menos demandarla e intimarla, porque al hacerlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en inepta acumulación de pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre si. En consecuencia, a lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 18.111, contra decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictada por Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente DEMANDA, intentada por HERMINIO AMÉRICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BORREGOm ambos supra identificados.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (25) días del Mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:20 a.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
|