PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO Nº BP02-R-2012-000051


DEMANDANTE: REINALDO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.374.374.


DEMANDADO: SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.679.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACION)

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA VIVAS MARTINEZ, I.P.S.A Nº 36.032, contra sentencia dictada el dieciséis (01) de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano REINALDO SALAZAR BASTARDO contra la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión se constata la presentación de informes de la parte actora.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:


I
Alegatos de la parte demandante:

“…Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 1996, hasta el 10 de marzo de 2009, el ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO mantuvo una RELACIÓN CONCUBINARIA con la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ... en esta relación concubinaria transcurrió de manera armoniosa y llena de paz, en su condición de concubino fue fiel hasta el ultimo día de su relación, le presto socorro en todas sus necesidades en las malas y en las buenas, siendo una relación concubinaria estable… En su unión procrearon tres (3) hijos… y adquirimos varios bienes…durante la relación concubinaria entre los ciudadanos SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ y REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, existiò una relación familiar de respeto, armonía y trabajo, en el cual a base del esfuerzos de ambos obtuvieron los bienes antes mencionados, negándose ella a darle la parte que le corresponde al ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, en virtud de la diferencias que se han presentado…la demanda que interponemos es para que a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se reconozca que el ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO vivió en estado de concubinato en forma estable desde el año 1996 hasta el 10 de marzo de 2009 y si obtuvieron bienes…”


II

CONTESTACIÓN DE DEMANDA


“…Rechazamos y negamos que, tal como lo que indica Reinaldo Salazar, haya existido entre él y la señora Sukania Conde una unión estable, armoniosa y llena de paz, por cuanto si bien es cierto que existió entre el accionante y nuestra representada una relación de pareja por casi trece años, no es cierto que dicha relación haya sido estable por cuanto existieron a lo largo de ese tiempo, separaciones prolongadas, originadas por las reiteradas discusiones entre los dos debido al mal carácter del ciudadano Reinaldo Salazar, a las constantes amenazas y acoso psicológico hacia nuestra poderdante, lo cual ella soportó en virtud de que, en efecto, tal como es indicado en el libelo de demanda procrearon tres hijos de esa relación…y siempre la señora Conde trató que sus hijos pudieran vivir en un ambiente de familia, sin embargo, a veces su voluntad decaía y terminaban separándose, situación ésta que se repitió y terminó definitivamente el 10 de marzo de 2009, cuando por orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público… se decreto a favor de nuestra poderdante medidas preventivas de protección y de seguridad…orden ésta de la Fiscalía que fue ejecutada en virtud de que, por la situación ya insostenible para nuestra mandante y para sus hijos, se ordeno una Investigación Penal en contra del ciudadano Reinaldo Salazar por cuanto considero el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad penal del demandante…nuestra poderdante no solo se conformo con denunciar al ciudadano…sino que interpuso querella penal, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que los actos realizados en su contra por el ciudadano: Reinal (sic) Salazar, se encuentran tipificados como delito en nuestra Legislación Penal y los cuales son conocidos en doctrina como violencia psicológica y amenaza…querella esta que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…Admitimos, en nombre de nuestra representada, que las partes procrearon en su relación sentimental, tres hijos…Rechazamos y negamos lo alegado por la parte actora en la demanda, en el sentido de que, entre nuestra poderdante y el accionante haya existido en forma estable una relación de respeto y trabajo, por cuanto, en virtud de las separaciones o interrupciones que existieron, por faltar precisamente entre ellos la armonía y respeto alegados… nuestra poderdante quiso mantener la apariencia de la relación por sus hijos, tratando de que vivieran en una ambiente de familia… Rechazamos y negamos el hecho de que el actor, pretenda que en este proceso o acción se establezca un derecho de propiedad sobre los bienes que menciona en el libelo de demanda, o que se reconozca la parte que según él le corresponden de los bienes detallados en la demanda, por cuanto esta es una acción mero declarativa o de mera certeza que en todo caso lo que pretende es que el Juzgador declare la mera existencia o inexistencia de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre…”

III

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

“…Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito para demostrar el concubinato la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con la ciudadana SUKAINA CONDE como un concubinato o unión estable, observa:
En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por un hombre, (REINALDO SALAZAR), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando el prenombrado ciudadano que vivió en concubinato con la ciudadana SUKAINA CONDE, (mujer), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia de las partidas de nacimientos que cursan en este expediente que los ciudadanos REINALDO SALAZAR y SUKAINA CONDE, fueron identificados como solteros ante un funcionario público y así se desprende de las copias de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, con lo cual se desprende de autos el segundo de los requisitos. Así se declara.-
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, cabe señalar, que al quedar valorada sólo una de las testimoniales promovidas por el actor la misma no es suficiente para la demostración de los hechos, sin embargo, considera esta Juzgadora que la parte demandada, si bien afirma en su contestación que se suscitaron interrupciones en la relación y que la misma no fue armoniosa ni estable, no es menos cierto que reconoce la existencia de la relación concubinaria cuando sostiene que lo hacía en esfuerzo de mantener a sus hijos en un ambiente familiar, por lo cual independientemente del motivo que sea existió la cohabitación con el accionante y así lo admite la demandada, sin demostrar en autos la prolongación de las separaciones aludidas en autos, aceptando como cierto que se separaron en fecha 10 de marzo de 2009, indicada por el actor; de igual manera debe señalar esta Sentenciadora que la parte actora consignó a los autos copias de actuación cursante por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial correspondiente al expediente Nº BP01-Q-2009-000002, cuya existencia reconoció dicho Juzgado mediante prueba de informes remitida a este Despacho, observándose que en la admisión de la querella intentada por la ciudadana ZUKAINA CONDE, en la narración de los hechos el Tribunal mencionado dejó establecido, que la querellante en su escrito expuso que en los últimos años de la relación de concubinato de hecho; en este sentido, este Juzgado valora la instrumental presentada por la parte actora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la demandada indica que tiene parentesco con el ciudadano Reinaldo Salazar, por cuanto tuvieron una relación de hecho por más de trece (13) años; siendo presentada dicha declaración en escrito de fecha 02 de abril de 2009; de manera tal que si ha quedado comprobado en autos que la demandada mantuvo una relación concubinaria con el accionante, y que en efecto la misma declaró ante un organismo judicial que ésta fue por trece (13) años tal como sostiene el demandante es decir, desde el año 1996 hasta el 2009, siendo admitido por ambas partes que terminó en fecha específica el 10 de marzo de 2009, de forma que queda demostrado en autos la relación concubinaria entre los ciudadano REINALDO SALAZAR y SUKAINA CONDE. Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ y REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, identificados en autos, desde el año 1.996 hasta el 10 de marzo de 2009. ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, en contra de la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ y REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, antes identificados, desde al año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Diez (10) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas al demandado de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide…”


IV


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ, MARIA ELENA MARTINEZ ARAY y JESÚS RAMON GUZMAN RONDON.

Promovió la prueba de informes, a los fines que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Anzoátegui informe sobre la existencia de una querella que interpuso la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ donde en su escrito admite que mantuvo una relación de concubinato por trece (13) años.

Promovió marcada con la letra “A” copia simple de la Medida Preventiva de Protección de fecha 10 de marzo de 2009, donde se evidencia que compartía residencia con la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ.

Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con la letra A, copia fotostática de la admisión de la querella penal intentada por la demandada contra el demandante Reinaldo Salazar, contenida en el expediente BP01-Q-2009-02.

Promovió marcada con la letra B, copia fotostática de la orden emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con las medidas de protección dictadas a favor de su mandante.

Promovió partidas de nacimiento de sus hijos Sukaina del Jesús, Susana Vanesa y Reinaldo José Salazar Conde; quienes nacieron en los años 2000 y 2001; que con estas se demuestra que si tienen en común tres (3) hijos.

Promovió documentales correspondientes a la comunidad de bienes sobre los cuales pretende una participación el demandante, contentivas de: marcada con la letra D; copia simple del documento de propiedad del apartamento perteneciente a su mandante en fecha 09 de junio de 2005; marcado con las siglas D1, constancia de inscripción de vivienda principal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de su propietaria; marcada con la letra D2, certificación de gravámenes, que su única propietaria es la ciudadana Sukaina Conde y tiene una hipoteca de primer grado a favor de BANAVIH, que está siendo cancelada por la demandada; marcada con la sigla D3, recibo de CADAFE y comprobante de pago del inmueble propiedad de su mandante; marcado con las siglas D4, corte de cuenta emitido por BANESCO en fecha 29 de abril de 2009, donde se deja constancia del monto original solicitado para pagar el crédito de Ley Política Habitacional que tiene la demandada sobre el inmueble antes indicado; marcada con las siglas D5, constancias de transferencias del Banco de Venezuela a la cuenta de Banesco de la ciudadana Sukaina Conde a fines de cancelar la cuota del Crédito del inmueble de su propiedad; que dichas documentales son para demostrar que tal como fue alegado en la contestación, el actor pretende una participación en un inmueble que no le pertenece.

Promovió marcada con la letra E, certificado de origen de vehículo identificado con las siglas AQ-28662, placa 10CBAO, que fue adquirido por su poderdante, para lo cual solicitó un crédito para su adquisición, y es usado en la distribución del diario El Tiempo, que en accidente fue declarado perdida total ocasionando actualmente una deuda con la Sociedad de Garantías Recíprocas para la mediana y pequeña empresa del Estado Anzoátegui, S.A.

Promueve marcada con la letra F, contrato de fianza financiera suscrito con la Sociedad de Garantías Recíprocas para la mediana y pequeña empresa del Estado Anzoátegui, S.A, donde consta la fianza por medio de su firma personal.

Promovió marcado con la letra G, resumen de deuda firmado y sellado por BANFOANTES, donde se refleja la deuda para enero de 2007 por la falta de cancelación del crédito otorgado por el referido vehículo.

Promovió marcado con la letra H, anexa copia de los tres (3) certificados de circulación de los vehículos adquiridos por el demandante y a nombre de él se encuentra la titularidad.

Promovió marcado con la letra I, promovió copia de registro mercantil de la compañía anónima Inversiones Resume; en la cual es accionista y presidente el ciudadano Reinaldo Salazar, y copia del RIF de al empresa.
Promovió marcado con la letra J, copia de comunicación suscrita por José Báez, Gerente de Distribución del diario EL TIEMPO, de la empresa Editores Orientales, C.A de fecha 07 de septiembre de 2005, donde consta que el accionante por medio de la empresa que es accionista, tiene la operación de la ruta denominada San Miguel.

Promovió marcado con la letra K, documento en copia certificada suscrito entre Inversiones Resume, C.A y Editores Orientales, C.A donde se le otorga la ruta San Miguel.

Promovió la prueba de informes; para que el Tribunal oficiara a la empresa GRUPO CONCASA, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, al Banco BANESCO, a la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A, a la entidad financiera BANFOANDES, EDITORES ORIENTALES C.A DIARIO EL TIEMPO, al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por la abogada en ejercicio FATIMA VIVAS MARTINEZ, I.P.S.A Nº 36.032, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano REINALDO SALAZAR BASTARDO contra la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, ambos supra identificados.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

Por cuanto la presente acción se encuentra involucrado el orden público, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 507 del Código Civil, norma sustantiva de aplicación supletoria. En efecto señala el artículo
507, lo siguiente:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2011, expediente Nº 2011-000240, dejando establecido lo siguiente:

“…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.
Con base a lo expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.
El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio…”

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de Primera Instancia al tramitar el presente Juicio, no dio cumplimiento al requisito exigido en el citado artículo, mediante el cual el legislador en resguardo del orden público y de interés de terceros ordena al Juez competente que conozca de una causa relativa a filiación o al Estado Civil de las personas, como lo es la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, hacer el llamamientos de terceros mediante la publicación de un Edicto en un periódico de la localidad, para garantizar el derecho a la defensa que éstos puedan tener por el cambio del estado civil que se demanda, en virtud de los efectos que pueda tener contra ellos un fallo de esta naturaleza.

Haciendo hincapié, que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo por tanto, ser subvertidas por el Tribunal, ni teniendo el consentimiento de las partes, en consecuencia cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

Verificado entonces el no cumplimiento del Tribunal de Instancia a la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, le resulta forzoso a este Juzgador reponer la causa al estado de ordenar la citación de terceros interesados, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI
DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SE REVOCA la sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano REINALDO SALAZAR BASTARDO contra la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, todos suficientemente identificados; Segundo: SE REPONE la causa al estado en que se admitió para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

Notifíquese a las partes que actuaron en el presente proceso de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (12:20 p.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez