PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2011-000126
DEMANDANTE: YSABEL MARIA VELÀSQUEZ GITTINS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.967.982.
DEMANDADA: JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.684.421.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la Apelación ejercida por el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho ZURAIMA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.205., contra sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando De Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana YSABEL MARIA VELÀSQUEZ GITTINS contra el recurrente en apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
A los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTOS EN EL ESCRITO LIBELAR
“…Ciudadano Juez, en virtud de las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuesta: es por ello que procedo ante su competente Autoridad, a los fines de DEMANDAR, como en efecto lo hago, al ciudadano: JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Número: 7.684.421, domiciliado en la Quinta Transversal del Sector Campo Lindo III, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en su carácter de EL ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado en lo siguiente: 1. Que el aquí Demandado-JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, Convenga o así lo Decida este juzgado, que el vinculo contractual-contrato de arrendamiento-quede Resuelto. 2. Que el aquí Demandado-JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, convenga o así lo decida este juzgado, en DESALOJAR inmueble de manera inmediata; y en caso de negativa de desalojar el inmueble voluntariamente; PIDO a este digno juzgado DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en la Quinta Transversal del Sector Campo Lindo III, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en Documento Registrado por ante Oficina Registro Publico Inmobiliario de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. 3. Que el aquí Demandado JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, convenga o así lo decida este juzgado, al PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS ADEUDADAS, por el incumplimiento de los pagos por concepto de arrendamiento, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000., 00); correspondientes a los meses de: Octubre/2009, Noviembre/2009 y Diciembre, conjuntamente con los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta que se termine el presente juicio- 4. Que el aquí Demandado- JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, convenga o así lo decida este juzgado, sea Condenado al pago de las Costas y Costos Judiciales del proceso, así como a los Honorarios Profesionales del Abogado, que prudencialmente pido sean calculadas a la razón del TREINTA PORCIENTO (30%), todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…Estimo prudencialmente la presente acción de Desalojo por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00)…”
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
“…Ciudadano Juez, como corolario de los argumentos de hecho y de Derecho, esgrimidos que me asisten y actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuestiones previas, procedo a exponer que en fecha 28 de octubre de 2010, se dio sentencia interlocutoria de la causa signada con el numero BP02-V-2010-000280, interpuesta por la ciudadana; YSABEL MARIA VELASQUEZ GITIINS, en contra de mi persona por causa de desalojo y de la cual no hubo apelación por la parte actora. Interpongo dicha cuestión en concordancia con artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. (Anexo copia simple marcada con la letra A). De acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se fija como domicilio procesal la oficina de nuestro escritorio jurídico que es el siguiente: Quinta transversal del sector campo Lindo III, casa sin numero de la ciudad de puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui…”
III
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, reproduzco de mi representada el Mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente. Así como todo lo que pueda favorecer de lo alegado o consignado por la parte demandada. Promuevo, Produzco y consigno para que sean analizados y valorados en la definitiva, los siguientes Documentos: 1.- Promuevo, Produzco y consigno Documento marcado con la letra “A”, en seis (06) folio útil, ORIGINAL DE CONSTANCIA DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO solicitado por el Tribunal Primera Del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El objeto de esta prueba es Demostrar que NO REPOSAN en los LIBROS DE APERTURA DE EXPEDIENTES DE CONSIGNACIONES llevados por este tribunal, CONSIGNACIONES POR CONCEPTO DE PAGOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS HASTA LA PRESENTE FECHA, efectuados por el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA. 2.- Promuevo, Produzco y Consigno Documental marcado con la letra “B”, en doce (12) folio útil ORIGINAL DE CONSTANCIA DE CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO solicitado por el Tribunal Segundo Del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El objeto de esta prueba es demostrar que NO REPOSAN en los LIBOS DE APERTURA DE EXPEDIENTES DE CONSIGNACIONES llevados por este tribunal, CONSIGNACIONES POR CONCEPTO DE PAGOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS HASTA LA PRESENTE FECHA, realizados por el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA. 3.- Promuevo, Produzco y Consigno Documental marcado con la letra “C”, en cuatro (04) folio útil, ORIGINAL DE CONSTANCIA DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO solicitado por el Juzgados De los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. El objeto de esta prueba es Demostrar que NO REPOSAN en los LIBROS DE APERTURA DE EXPEDIENTES DE CONSIGNACIONES llevados por este tribunal, CONSIGNACIONES POR CONCEPTO DE PAGOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS HASTA LA PRESENTE FECHA, realizados por el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA. 4.- Promuevo, Produzco y Consigno Documental marcado con la letra “D”, en dos (02) folio útil, ORIGINAL DE CONSTANCIA DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO solicitado por el Juzgado Ordinario De Municipio De los Municipios Fernando De Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El objeto de esta prueba es Demostrar que NO REPOSAN en los LIBROS DE APERTURA DE EXPEDIENTES DE CONSIGNACIONES llevados por este tribunal, CONSIGNACIONES POR CONCEPTO DE PAGOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS HASTA LA PRESENTE FECHA, realizados por el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA. 5.- Promuevo, Produzco y Consigno Documental marcado con la letra “E”, en (07) folio COPIA SIMPLE DE LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO CARONI, agencia El Tigre, cuya cuenta de ahorro es la siguiente: 0128-0014-27-1405076306, a nombre de Isabel María Velásquez Gitins. El objeto de esta prueba es Demostrar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ OMAÑA, (Arrendatario), realizaba los pagos de arrendamientos a través de la cuenta de ahorro, DE FORMA IRREGULAR Y EXTEMPORÁNEA, Incumplimiento con lo estipulados en el contrato de arrendamiento. El Arrendatario inició los depósitos a la cuenta bancaria, a partir del mes de Julio del año 2.008, depositado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensualmente hasta el mes de abril del año 2009, cuyos depósitos que fueron siempre de forma Extemporáneos e Irregulares. Ahora bien, en el mes de marzo/2009, hubo un aumento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) más, por concepto de arrendamiento y que debía de cancelarme la pensión arrendaticia para llegar a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales, donde también los pagos continuaron siendo irregulares y extemporáneas, llevando a acumularse hasta Dos (02) y Tres (03) MESES CONSECUTIVOS SIN CANCELARME. Los meses adeudo fueron a partir de: Mayo y Junio del año 2008, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, y lo que va de este año: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010; es decir, acumulando en el referido año 2010 un total de Once (11) meses consecutivos SIN CANCELAR los pagos correspondientes, además los meses subsiguientes del año 2011. Asimismo, EL ARRENDATARIO pretendía cancelar en varias ocasiones en Un (01) Solo Pago, cánones de arrendamientos de más de dos (02) y tres (03) meses de retardos, alterando la naturaleza de una obligación bilateral adquirida como lo es un contrato de arrendamientos ya suscrito por ambas parte, que estipula entre sus cláusulas, “que los pagos serán cancelados los treinta (30) de cada mes”. Promuevo testigos por parte de la demandante, la ciudadana YSABEL MARIA VELÁSQUEZ GITTINS, para que rindan Declaración Testifical, a los fines de probar y dejar constancia de los hechos y circunstancias acontecidos, los siguientes ciudadanos: ANA MERCEDES RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.380.008, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, II Transversal, casa nro. 9, de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. JUDITH ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.952, domiciliada en el Conjunto Residencial Vacacional Puerto Píritu, edificio 4, piso 6, apartamento Nro. 3 de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. LEIDIMIL CAROLINA MANAURE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.209.305, domiciliada en el Sector Apamate Norte, Carretera Vieja, Nro.008 de la población de El Tejar…”
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
“…Ratifico las pruebas ofertadas en el escrito de contestación de demanda de la cual se evidencia de autos: a.- Copia simple de sentencia (anexo marcado letra “A”).
Solicito finalmente de este Tribunal que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea agregado a los autos, admitidas la probanza en él promovida y que estas una vez evacuadas sean estimadas por el Juzgador en la sentencia definitiva…”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
“…La norma transcrita pone de relieve que el Juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen la doble carga de alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho y así expresamente se establece. En la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y convicción de que la parte accionada cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones, y no así la parte accionante en consecuencia debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR de la presente Demanda presentada en fecha 09 de Diciembre del 2010, por la ciudadana YSABEL MARIA VELASQUEZ GITTINS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.967.982 y domiciliada en la Calle Federación con 12 de Octubre; Nuevo Parcelamiento de El Tejar, Casa Nº 05 de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.684.421, domiciliado en la Quinta Transversal del Sector Campo Lindo III, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho ZURAIMA COLON REYES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.205, y de este domicilio, por DESALOJO Y PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS del Inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Quinta Transversal del Sector Campo Lindo III, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme a Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 08 de Febrero del 2008, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece. En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso este Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, DECLARA CON LUGAR la Demanda presentada en fecha 09 de Diciembre del 2010, por la ciudadana YSABEL MARIA VELASQUEZ GITTINS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.967.982 y domiciliada en la Calle Federación con 12 de Octubre; Nuevo Parcelamiento de El Tejar, Casa Nº 05 de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y aquí de tránsito en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.684.421, domiciliado en la Quinta Transversal del Sector Campo Lindo III, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho ZURAIMA COLON REYES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.205 y de este domicilio, por DESALOJO Y PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS del Inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Quinta Transversal del Sector Campo Lindo III, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme a Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 08 de Febrero del 2008. En consecuencia este Juzgado ordena a la parte demandada lo siguiente: PRIMERO: Efectuar la Desocupación o Desalojo inmediato del inmueble que viene ocupando la parte accionada en su carácter de ARRENDATARIO, constituido por una vivienda ubicada en la Quinta Transversal del Sector Campo Lindo III, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, con la obligación de entregarlo completamente libre de personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del referido Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, 00), por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE 2009, NOVIEMBRE 2009, DICIEMBRE 2009, ENERO 2010, FEBRERO 2010, MARZO 2010, ABRIL 2010, MAYO 2010, JUNIO 2010, JULIO 2010, AGOSTO 2010, SEPTIEMBRE 2010, OCTUBRE 2010 y NOVIEMBRE 2010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), mensuales. Asimismo al pago de los Cánones de Arrendamiento por vencerse desde el momento de interponerse la presente acción hasta la efectiva entrega del inmueble. TERCERO: Cancelar a la accionante las Costas y Costos Procesales calculados a un porcentaje del 30% del monto de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera expresado en el Libelo de la Demanda. No hay condenatoria en Costas Procesales por no estar cubiertos los extremos establecidos en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
V
El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando De Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por DESALOJO incoado por la ciudadana YSABEL MARIA VELÀSQUEZ GITTINS, contra el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente demanda, se expresa textualmente:“…Que el aquí Demandado-JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, convenga o así lo decida este juzgado, en DESALOJAR inmueble de manera inmediata…Que el aquí Demandado JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA, convenga o así lo decida este juzgado, al PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS ADEUDADAS, por el incumplimiento de los pagos por concepto de arrendamiento, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000., 00); correspondientes a los meses de: Octubre/2009, Noviembre/2009 y Diciembre, conjuntamente con los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta que se termine el presente juicio… Estimo prudencialmente la presente acción de Desalojo por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00)…”
Así las cosas, tenemos que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, y en segundo lugar solicita el PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS ADEUDADAS por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000., 00).
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen claramente entre sí, ya que, el desalojo tiene carácter extintivo, y persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada.
A los efectos de lo planteado, el artículo 1.167 del Código Civil prevé en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente. Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda, por cuanto no se puede reclamar el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo por incumpliendo. El actor tenia la obligación de eligir una de las dos (2) acciones y no hacer como lo hizo, pretender acumular las dos (2) acciones en un mismo libelo, violando de esta manera lo preceptuado en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Así queda establecido.
VI
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO incoado por la ciudadana YSABEL MARIA VELÀSQUEZ GITTINS, contra el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ OMAÑA.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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