REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012- 000186
QUERELLANTE: Ana Teresa González De Rasines, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 567.041, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui
QUERELLADO: Giuseppe Auquello Licausi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.249.369
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado Felix Millan , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3349, actuando en su carácter de apoderado judicial de ANA TERESA GONZÁLEZ DE RASINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 567.041 , de este domicilio contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2012, con ocasión al juicio por INTERDICTO DE AMPARO.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informe.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
Expuso la parte querellante en su escrito libelar los siguientes alegatos:
“…PRIMERO.- Mi representada es propietaria del LOCAL COMERCIAL C- y su respectiva Mezznina denominada MEZZANINA LOCAL COMERCIAL C-, el cual forma parte del Edificio “LA REDOMA”, situado en la Avenida Intercomunal “Andres Bello”…ubicado en la planta baja del edificio, el cual forma parte integrante e invisible del inmueble vendido.-
SEGUNDO.- Ciudadano juez, el señor GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI…es propietario del apartamento A-2, ubicado en el mismo edificio “LA REDOMA”…pero que ha asumido una conducta perturbadora ante los demás co-propietarios del identificado edificio, al extremo de utilizar, como a bien tenga, el puesto de estacionamiento asignado a mi representada ANA TERESAGONZALEZ de RASINES en el documento de propiedad distintivo C-2.- Esa conducta irregular y despótica del ciudadano…generó entre ambos una relación conflictiva, de permanentes choques, lo que determinó que a partir del mes de octubre del año dos mil nueve mi poderdante no ha podido entrar al edificio “LA REDOMA” porque la cerradura fue cambiada arbitrariamente…
TERCERO.- Previo impedimento de entrada al edificio “LA REDOMA”, mi poderdante tenía la conducta religiosa de contratar de vez en cuando los servicios laborales de los ciudadanos NELSON FIGUEROA y RAMONA DE MILLAN.- El primero, para realizar en el LOCAL COMERCIAL C-2 y su respectiva MEZZANINA denominada MEZZANINA LOCAL COMERCIAL C-2 trabajo de cañerías en las tuberías; de pinturas en las paredes, y de carpintería en las puertas; la segunda, para efectuar labores de aseo y limpieza en los bienes señalados.
CUARTO.- Es indiscutible que cuando GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI trocó la cerradura de entrada del edificio “LA REDOMA”, para evitar el ingreso al señalado inmueble de mi representada, le ha ocasionado una perturbación en la posesión legitima que está ejerciendo.- Esa perturbación es la consecuencia de un violencia que afecta el derecho que tiene mi representada de tener su libre entrada a su propiedad y que aun no ha cesado, por manera que, por tal motivo el lapso de caducidad del año establecido en el articulo 782 del Código Civil, para accionar el presente RECURSO DE AMPARO…
QUINTO.- En función de lo señalado debemos entender que la fuerza que el accionado….para impedir a mi poderdante la entrada a su identificado inmueble, es un acto de violencia que se ejerce contra su derecho de propiedad de disfrutar de los referidos atributos de usar, gozar y disponer del identificado bien.-….
SEXTO.- Solicito en nombre y representación de mi representada…se sirva DECRETAR UNA MEDIDA DE AMPARO a la posesión que mi otorgante ejerce sobre el identificado bien, que le permita la libre entrada a su propiedad…”
II
En fecha 22 de febrero de 2012 el querellado, através de su apoderado judicial procedió al acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, bajo los siguientes términos:
“…ante usted con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
….se evidencia en el antes descrito y narrado libelo de demanda, los siguientes aspectos que hacen de dicha pretensión no solo sea considerada inadmisible por este Tribunal, si no improcedente y por consecuencia de lo que expondré a posteriori Sin Lugar la presente demanda y así pido sea declarada en la definitiva…Note ciudadana Jueza, que la demandante expone, realiza y acciona su pretensión de Interdicto de Amparo, aduciendo en términos generales que la he desposeído de su bien, mas no que la he perturbado en su posesión, figura relativa a las Acciones interdíctales de Amparo…es evidente a todas luces que la parte actora encuadra y subsume su pretensión, no en el hecho perturbador de la actitud dolosa a su decir, desplegada por mi en contra del bien de su propiedad, sino mas bien, en que se le ha despojado de dicho bien, agregando expresamente que se le han ocasionado daños por dicha situación…Abundando mas en razones, en materia interdictal la prueba “sine Qua non”, para este tipo de procedimientos es la testimonial, acompañada con una Inspección Judicial que se realizan extra litem, por ante una Notaria de la Jurisdicción donde se encuentra el inmueble, o bien por ante un Tribunal de Municipio donde se evacuaran los testigos, formulándose las preguntas que ha bien tenga realizar el solicitante y una inspección judicial dejando claro os aspectos que se circunscriben con respecto a esta prueba….Es evidente que la Testigo Promovida como fundamento de su pretensión por la parte actora, entra en contradicciones…Con respecto a la Inspección Judicial, acompañada al libelo de demanda, dicha inspección carece de toda validez por cuanto no reúne los requisitos esenciales para la Inspección Judicial tal como lo establecen la doctrina …Observe ciudadana jueza, que no hay concatenación entre el Justificativo de testigos, ni la inspección Judicial, pues, no se señala el presunto hecho perturbador del cual la demandante sostiene y alega…Es así ciudadana jueza, que no existe ningún hecho perturbador demostrado fehacientemente por la demandante , y que la presente demanda es temeraria a todas luces y que no ha habido acción dolosa por mi parte de querer perturbar a la demandante, puesto que en el acto de la práctica de la medida de amparo a la Posesión…además de coadyuvar al juez en la búsqueda de la verdad-verdadera y en colaboración y apremio a la justicia, procedí a entregar las llaves de acceso al inmueble a la representación judicial de la parte actora , quien en todo caso se negaba a conversar conmigo en virtud de su prepotencia…es evidente y notorio de las actas componen el presente expediente, que el juez no puede declarar comprobada la existencia de la perturbación por no tener a la vista ningún hecho que le sirva de base para deducirla, ni son los testigos peritos o expertos para calificar los hechos razón por la cual ,al no haber tal perturbación, mal pudiere la demandante…haber interpuesto maliciosamente una acción que no se corresponde con la realidad de los hechos relatados supra…”
III
Sentencia motivo de apelación
“…De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria. En consecuencia, de la revisión hecha a los autos, se evidencia que el justificativo preconstituido por los querellantes solo sirvió de base para que el Tribunal decretará(sic) el amparo de posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub iúdice; asimismo debe señalar esta Juzgadora que la querellante en modo alguno demostró ni la posesión legítima ni las aludidas perturbaciones de las que afirma haber sido objeto, tomando en consideración que si bien afirma que ostenta la propiedad de un local comercial distinguido C-2 no señala acto perturbatorio para con éste aunado a no estar en discusión el derecho de propiedad con la presenta acción, en este sentido, habiendo sido evacuada fuera del juicio la prueba de testigos, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio por lo que se hace evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación no fueron probados en autos, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, razón por la cual no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos ene l articulo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR tal como lo dejará expresamente establecido quien sentencia en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo, intentada por la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ DE RASIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 567.041, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en contra del ciudadano GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.369.- Así se decide.-…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”
De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones descritas, y siendo la oportunidad legal decidir, este Tribunal lo hace en base a las acotaciones que de seguida se señalan:
La presente causa por Interdicto Civil, tuvo por finalidad según lo aduce el actor (vuelto del folio 1), que “…se sirva DECRETAR UNA MEDIDA DE AMPARO a la posesión que mi otorgante ejerce sobre el identificado bien, que le permita la libre entrada a su propiedad que tiene en el edificio “LA REDOMA”…”
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, admite la presente causa, decretando el amparo a la posesión del local comercial C-2, el cual forma parte del edificio “LA REDOMA”, ordenando se le notifique al demandado del cese a la perturbación de la posesión sobre el inmueble propiedad de la demandante, y a los fines de hacer efectiva la medida comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 30 de junio de 2011, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para hacer efectiva la Medida de Amparo a la posesión decretada, el citado Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble propiedad de la demandante, observando que las puertas que dan acceso al mismo se encontraban cerradas, procediendo a tocar el timbre y a efectuar llamados a viva voz para lograr la atención del querellado, con el objeto de ingresar al interior del edificio, seguidamente se apersonó el ciudadano GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI, el cual expresó, que “… la parte querellante tenia llaves del inmueble a pesar de que no habita en el edificio, pero motivado a que en dos oportunidades fueron victimas de la delincuencia…tuvieron la necesidad de cambiar lo cilindros de las puertas que dan acceso al interior del edificio…y fue imposible conversar con la propietaria del LOCAL C-2, ciudadana ANA TERESA GONZALEZ de RASINES, con el objeto de informarle de esa situación, en virtud de las diferencias que existen entre su persona y ella, con motivo de los gastos del condominio…”
En mismo acto, después de una larga conversación con el Tribunal comisionado, el querellado accedió a darle copias de las llaves a parte querellante, las cuales fueron entregadas al apoderado actor quien declaró recibirlas conforme.
De lo anterior infiere este Juzgador, que el fin buscado mediante la presente demanda se cumplió, toda vez, que el demando entregó copias de las llaves al momento de practicar Medida de Amparo a la posesión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, logrando la querellante a partir de tal hecho, acceder a su propiedad de manera normal.
Siendo ello así, el Juzgado de origen no debió declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, ya que, el fin buscado con la presente demanda se configuró al momento que el querellado accedió a darle las llaves al querellante, pudiendo a partir de tal hecho acceder a su propiedad de manera normal y respetándosele su derecho de propiedad, en consecuencia este Juzgador declara, terminado el presente asunto, desde el momento en que el querellado entregó las copias de las llaves, al querellante pudiendo éste en lo adelante tener acceso al inmueble objeto del proceso, no debió el Tribunal Tercero de primera Instancia, continuar la causa hasta sentencia, ya que, la violación de derecho constitucional alegado, había llegado a su fin, por lo que forzosamente, queda revocada la sentencia apelada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO el presente INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana Ana Teresa González De Rasines, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 567.041, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, contra Giuseppe Auquello Licausi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.249.369.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Se exime a las partes el pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del Mes de junio del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (02:40 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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