REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2008-000200
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Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, por la ciudadana Fanny Márquez Cordero, actuando en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° SNAT/2008-0133 de fecha 07 de febrero de 2008, Gaceta Oficial N° 38.865, de fecha 07 de febrero de 2008, mediante oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA/2008/740,4373-5731 de fecha 30-10-2008, interpuesto en fecha trece (13) de septiembre de 2004, ante el Área de Correspondencias de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor Oriental adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, domiciliado en Carúpano estado Sucre e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.555, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente recurrente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 165, Tomo Nro 43, Folios Vtos 205 al 208, de fecha 19 de agosto de 1993, domiciliada en la Calle Juncal Nº 203, Carúpano Estado Sucre, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diez (10) de noviembre de 2008, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2004/077 de fecha ocho (08) de Junio de 2004, la cual confirma el Acta de Reparo Fiscal Nro GRTI/RNO/DF/2003/186 de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, en el cual se determinó un impuesto a pagar para los períodos impositivos de Marzo 2001, Abril 2001, Septiembre 2001, Octubre 2001 y Diciembre 2001, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON CERO CENTIMOS (Bs.10.265.783,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF.10.265,78) dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 13/11/2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A. Igualmente se ordenó librar oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, solicitándole el expediente administrativo. Librándose en esa misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 2073/08, 2074/08, 2075/08, 2076/08 y 2077/2008, con las inserciones pertinentes. (Folios 132 al 147).
En fecha 16-02-2009 comparece el ciudadano Hernán Chacín actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignado oficio Nº 2077/2008 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, siendo debidamente practicado. (Folios 148 y 149).
En fecha 13-03-2009, este Tribunal Superior recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2009-E-00627, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), en el cual se remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la contribuyente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A., constante de un (01) folio útil y veintitrés (23) folios anexos; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 17-03-2009. (Folios 150 al 174).
En fecha 28-10-2011, comparece el abogado Daniel Alvarado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se libre comisión al Estado Sucre a los fines de la práctica de la boleta de notificación Nº 2076/08, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 01/11/2011. (Folios 175 al 181).
Por auto de fecha 01-11-2011, el suscrito Dr. Pedro David Ramírez Pérez, Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 181).
En fecha 07-02-2012, comparece el abogado Daniel Alvarado, solicitando se libre comisión al Estado Sucre a los fines de la práctica de la boleta de notificación Nº 2076/08, siendo agregada y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 13/02/2012. Librándose en esta misma fecha oficio de comisión Nº 252/2012 dirigido al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 182 al 185).
En fecha 20-04-2012 se recibió oficio 3.050-268, proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remitieron resultas de la comisión contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nº 2076/08 dirigida a la contribuyente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A., siendo debidamente cumplida, quedando así notificado en el presente Recurso, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 24-04-2012. (Folios 186 al 197).
En fecha 22-05-2013, comparece la abogada Brigitt Ayala, actuando en su carácter de sustituta por representación de la Procuradora General de la República, solicitando se declare extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal por parte del contribuyente; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 24/05/2013. (Folios 198 al 203).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 24/04/2012, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicada, proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 2076/08 dirigida a la contribuyente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 25/04/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 25/04/2012 hasta el día de hoy 10-06-2013, ha transcurrido un (1) año, un mes (01) mes y dieciséis (16) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A., desde el día 25/04/2012 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2073/08, 2074/08 y 2075/08 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, domiciliado en Carúpano estado Sucre e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.555, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente recurrente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 165, Tomo Nro 43, Folios Vtos 205 al 208, de fecha 19 de agosto de 1993, domiciliada en la Calle Juncal Nº 203, Carúpano Estado Sucre, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diez (10) de noviembre de 2008, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2004/077 de fecha ocho (08) de Junio de 2004, la cual confirma el Acta de Reparo Fiscal Nro GRTI/RNO/DF/2003/186 de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, en el cual se determinó un impuesto a pagar para los periodos impositivos de Marzo 2001, Abril 2001, Septiembre 2001, Octubre 2001 y Diciembre 2001, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON CERO CENTIMOS (Bs.10.265.783,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF.10.265,78) dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente FERRO MATERIALES BERBIAN, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (10-06-2013), siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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