REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de Junio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2007-000008
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 12 de enero de 2007, remitido mediante oficio Nro. GRTI-RNO-DJT-RJ-2006-007632 005327, de fecha 12 de diciembre de 2006, interpuesto por el ciudadano RUBEN CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.972.176, de este domicilio en su condición de abogado y Presidente de la contribuyente REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2002, bajo el Nro. 61, Tomo A-09, siendo su última modificación en fecha 15 de octubre de 2004, Nro. 24, Tomo A-29, con domicilio en la avenida intercomunal, El Tigre- El Tigrito, Estado Anzoátegui contra las Planillas de Liquidación números 071001227001626, por las siguientes cantidades: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.235.000,00); expresados en Bolívares Fuertes UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.235,00); 071001227001627 por TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), expresados en BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 370,00), emitidas por la División de Fiscalización de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En fecha 16 de Enero de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. En esta misma fecha se libró las Boletas de Notificación de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente REAL ESTATE DE VENEZUEA INTERNACIONAL, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, Nros. 0061/2007, 0062/2007, 0063/2007, 0064/2007 y 0065/2007. (Folios 37 al 48).
En fecha 13 de Abril de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicadas las boletas de notificación dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, y a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 49 al 54).
En fecha 25-09-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó expediente administrativo remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2008-E Nº 001135 de fecha 13-03-2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. (Folio 55 al 74)
Por auto de fecha 20-11-2008, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se librara Boleta de Notificación a la contribuyente y se comisionara la misma. Se negó parcialmente la referida solicitud y se ordenó comisionar las boleta de notificación dirigida a la contribuyente a través del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 75 al 82).
En fecha 28-07-2009, se agregó a los autos diligencia suscrita por la abogada María Páez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la misma solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa. (Folio 83 al 96).
En fecha 01-12-2009, se agregó a los autos diligencia suscrita por la abogada Egli Paraguán, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la misma solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa. (Folio 97 al 102)
Mediante auto de fecha 16-03-2011, se agregó resultas sin practicar emanadas del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Asimismo, el suscrito Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 103 al 117)
En fecha 27-01-2012, se agregó diligencia suscrita por la abogada Egli Paraguán, Representante Legal de la República, mediante la cual solicitó requerir información de las resultas de comisión correspondiente a la contribuyente. Este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud de ya encontrarse las referidas resultas agregada a los autos. (Folios 118 al 120).
En fecha 28-02-2012, se dictó auto mediante en el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, vistas las resultas negativas correspondiente a la contribuyente recurrente. (Folio 121 al 124)
En fecha 01-03-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el referido Cartel de Notificación a las puertas de este Tribunal Superior. (Folio 125).
En fecha 22-04-2013, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, en la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folio 126 al 128).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la controversia.
En este sentido se observa, que en fecha 01-03-2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia expresa de haber fijado en las puertas del Tribunal Cartel de Notificación dirigido al ciudadano RUBEN CASTILLO RIVERO, quien actúa como presidente de la contribuyente REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., tal y como consta cursante al folio 125 de la presente causa. Ahora bien, una vez cumplido el lapso establecido en el Cartel de Notificación el cual fue de diez (10) días de despacho y que los hubo los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15 de Marzo de 2012, lo que se evidencia que la contribuyente quedó a derecho en el presente Recurso, computándose así los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 16-03-2012 hasta el día de hoy 12-06-2013, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente “REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A.” en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras desde el 16-03-2012, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 0062/2007 y 0063/2007, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2006-007632 005327, de fecha 12 de diciembre de 2006, interpuesto por el ciudadano RUBEN CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.972.176, de este domicilio en su condición de abogado y Presidente de la contribuyente REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2002, bajo el Nro. 61, Tomo A-09, siendo su última modificación en fecha 15 de octubre de 2004, Nro. 24, Tomo A-29, con domicilio en la avenida intercomunal, El Tigre- El Tigrito, Estado Anzoátegui contra las Planillas de Liquidación números 071001227001626, por las siguientes cantidades: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.235.000,00); expresados en Bolívares Fuertes UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.235,00); 071001227001627 por TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), expresados en BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 370,00), emitidas por la División de Fiscalización de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes junio 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (12-06-2013), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA
PDRP/HA/gi
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