REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 17 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO. BP02-U-2012-000195

RECURRENTE:

Apoderados Judicial: SING MEDIOS, C.A.

PEDRO BELLORIN,
Inpreabogado N°. 87.261
RECURRIDO:

Apoderado Judicial: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI

MERCEDES SATRUSTEGUI,
Inpreabogado N° 139.160

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20 de Julio de 2012, por el abogado PEDRO BELLORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.329, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SING MEDIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2001, bajo el Nro. 71, Tomo 246-A-Sgdo, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo su última reforma la que los refundió en un solo texto en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la referida oficina de Registro Mercantil, el 07 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 36, Tomo 253-A-Sgdo, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 23/07/2012, contra la Resolución Nro. 007/2012 de fecha 02 de Febrero de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente SING MEDIOS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT/0266/2011 de fecha 24 de Octubre de 2011 la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 448.680,37), por concepto de impuestos percibido y no enterados en el área de Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial, Multas e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26-07-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SING MEDIOS, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcaldía y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al SABAT.

En fecha 19-09-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se practicaran las Boletas de Notificación en la causa, asimismo consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de su certificación.

En fecha 20-09-2012, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación signadas con los Nros 1691-2012, 1692-2012 y 1693-2012, dirigidas a los ciudadanos: Alcaldesa y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al SABAT, debidamente practicadas.

En fecha 12-11-2012, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1690-2012, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.

En fecha 20-11-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000419, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 12-12-2012, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.

En fecha 11-01-2013, se dictó auto ordenado el cierre de la primera pieza y ordenándose la apertura de una segunda pieza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-01-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000008, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18-01-2013, se libraron Oficios Nros 95-2013, 98-2013, 99-2013 y 100-2013, dirigidos a los Bancos: Banesco, Mercantil y Exterior, a los fines de cumplir con la prueba de Informes solicitada por la parte recurrente.

En fecha 25-01-2013, se dictó auto ordenando la entrega de los originales cursante en el presente asunto, previa su certificación en autos, al ciudadano: Pedro Bellorín.

En fecha 29-01-2013, se dictó Nota dejando constancia de la entrega de los originales a la parte recurrente.

En fecha 13-02-2013, se dictó auto en el cual la recurrente deja constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de la práctica de los Oficios Nros: 98, 99 y 100-2013.

En fecha 13-02-2013, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó los Oficios Nros. 95-2013, 98-2013 y 100-2013, dirigidas a los Bancos: Banesco y Exterior, debidamente practicados.

En fecha 14-02-2013, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó el Oficio Nro 99-2013, dirigido al Banco: Mercantil, debidamente practicado.

En fecha 12-03-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Recurrente.

En fecha 18-03-2013, se dictó auto dejando constancia del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 19-03-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual fue declarado Extemporáneo por tardío.

En fecha 02-04-2013, se dictó auto agregando la comunicación presentada por el Banco Mercantil, en la cual da respuesta a la prueba de Informes solicitada.

En fecha 29-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se foliara el presente asunto.

En fecha 16-05-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días continuos.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD Y LA PROPIEDAD.
2. FALTA ABSOLUTA DE BASE LEGAL IURIS ET DE IURE (Falso Supuesto).
3. INTERESES MORATORIOS.
4. AJUSTE POR INFLACION DE LAS SANCIONES DE MULTA ART 94 COT.
5. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA ART 263 COT.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. Documentales (I. Convenio de Pago, de fecha 10-12-2007, II. Letra de Cambio, primer pago, III. Letra de Cambio, segundo pago, IV. Letra de Cambio, tercer pago, V. Letra de Cambio, cuarto pago).
2. Prueba de Informes.

Este sentenciador observa, que los originales de los instrumentos cambiarios se encontraron y cursaron en el presente asunto, en consecuencia al haber cursado en autos dichas Letras de Cambio y por cuanto las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por las representantes de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedaron reconocidas y en tal sentido, éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio y es apreciado de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.-

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. Documentales: Expediente Administrativo de la contribuyente.
2. Ordenanza del Impuesto Sobre propaganda y Publicidad Comercial y Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad
Comercial.
3. Prueba de Informes.
4. Mérito Favorable de los autos.

A todos los documentos cursante a los folios 22 al 53, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 91 al 810 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular, el artículo 429 de dicho Código.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se deja expresa constancia que los Informes presentados por la Representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fueron consignados de manera extemporánea (tardíos) por lo cual los mismos no pueden ser valorados en la presente decisión. Así se declara.-

Asimismo se observa Escrito de Informes presentado por la recurrente Sing Medios, C.A., dentro del Término establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente.

V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui es nula por violación a los principios Constitucionales de la no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad, (ii) si la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui es nula por desconocer la presunción iuris et de iure, establecido en el artículo 447 del Código de Comercio, (iii) si la Administración Tributaria incurrió en error al calcular los intereses moratorios sobre el monto de la diferencia de impuesto supuestamente adeudado; (iv) si es procedente el ajuste de las sanciones de multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, (v) la procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente SING MEDIOS, C.A. contra la Resolución de Jerárquico Nº 007-2012 de fecha 02-02-2012, en materia de Impuesto sobre Propaganda, ejercicios fiscales 2006 hasta 2009, asimismo se observa que la recurrente solo se limitó a impugnar el Convenio de Pago suscrito con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 10-12-2007, y en ningún momento solicitó pronunciamiento sobre los reparos efectuados para los períodos 2008 y 2009, por lo que los mismos quedan firmes. Y así se declara.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“(i) La Resolución del Jerarca es nula por violar el principio constitucional de la No Confiscatoriedad y el Derecho Constitucional a la Propiedad.

(…)

En el presente caso, la Resolución del Jerarca, viola directamente de prohibición de la No Confiscatoriedad que protege al Derecho de Propiedad, al pretender someter a Sing Medios, a pagar doblemente el monto i. de la inicial, ii de dos (2) giros, de los tres (3) giros y iii. De los intereses moratorios acordados en el Convenio de Pago, los cuales mediante la Resolución Culminatoria dictada por el SABAT reconoce, expresamente, que Sing Medios con el Cheque No 1, cheque del Banco Mercantil No 09112615, pagó la inicial acordada en el Convenio de Pago, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Veintiún Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 43.021,36); con el cheque No 3, Cheque de Gerencia de Banesco No 7016499, pagó giro acordada en el Convenio de Pago, por la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.510,68);con el cheque Nº 4, cheque del Banco Exterior Nº 02502040, pagó giro Nº 3 acordada en el Convenio de Pago, por la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.510,68), mas los intereses acordada en el Convenio de Pago, por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.871,92); para un total, reconocido como pagado por Sing Medios, de Ochenta y Nueve Mil Novecientos Catorce Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.914,64); en conclusión, la doble tributación configurada cuando Municipio Bolívar pretende el cobro de un mismo impuesto sobre una misma base en oportunidades distintas vulnera el Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución y contraviene la garantía constitucional de No Confiscatoriedad prevista en el artículo 317 de la Carta Magna, causando que la Resolución del Jerarca se encuentre viciada de nulidad absoluta.

(…)”

En relación al alegato de la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la No Confiscatoriedad y el Derecho a la Propiedad, establece el artículo 317 de nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Asimismo establecen los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Magna lo siguiente a saber:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

Este Tribunal tiene a bien señalar que La no confiscatoriedad protege directamente la propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base a dicho sistema. De aquí se desprende la necesidad de evitar, que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aun en un Estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales. Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un límite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, al sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo específico. El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación. La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivale a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos. Ha explicado Marcial Rubio profesional del Derecho que: “No confiscatoriedad, que significa que el Impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor. Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no estricto.” Asimismo Luis Hernández Berenguel explica que “la confiscatoriedad desde el punto de vista cuantitativo no es propiamente un principio de la tributación, sino más bien una consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad contributiva.” Este principio puede definirse como una garantía contra el atentado a las posibilidades económicas del contribuyente. Es decir, cuando el tributo excede a las posibilidades económicas del contribuyente se produce un fenómeno confiscatorio – aclara Luis Hernández Berenguel.

Al respecto, conviene citar la Sentencia Nº 200 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2004, que expresó:

“Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, con el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).”

Asimismo, tal y como lo ha expresado el tributarista argentino Juan Carlos Luqui: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. Así bien, tenemos que la capacidad contributiva está estrechamente relacionada con el Derecho de propiedad y la no confiscatoriedad de los tributos por parte de la Administración tributaria, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:

“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir…”

Aplicando el criterio expuesto en las anteriores sentencias al caso de autos, no se observa que la Resolución Nº 007-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui procediera a menoscabar el derecho a la propiedad, la capacidad contributiva ni que la misma tenga carácter confiscatorio, visto que el recurrente solo se limito a esgrimir supuestos que no fueron probados en autos, por lo que contrariamente a lo expresado, en el presente caso no hubo evidencia de estados financieros, estados de cuenta, balances, o cualquier elemento que hiciera suponer que la mencionada Resolución procediera contra los principios constitucionales citados; De esta manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Tribunal Superior observa que la Resolución Nº 007-2012, no vulnera el principio de no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato de nulidad planteado por la empresa Sing Medios, C.A. Así se declara.-

Del Falso Supuesto de Derecho:

“(ii) La Resolución del Jerarca es nula por adolecer de falta absoluta de base legal, al desconocer las presunción iuris et de iure, establecida en el artículo 447 del Código de Comercio.

(…)

En el caso en cuestión el falso supuesto de derecho se configura al momento de el Municipio Simon Bolívar desconoce como prueba de pago de la letra de cambio con la cual se paga el giro No 1 acordado en el Convenio de Pago, por la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 21.510,68), debidamente, librada a favor de Municipio Simón Bolívar y aceptados por Sing Medios, la promoción de la misma, con el sello estampado del SABAT. En relación con lo anterior, el Municipio Simón Bolívar en la Resolución del Jerarca, se limita a argumentar que “(…) el solo hecho de que el representante de SING MEDIOS, C.A., tenga en su poder la letra de cambio no lo libera de su obligación (…).

(…)

En conclusión, la promoción, por parte de Sing Medios en su Escrito de Descargo, de la letra de cambio, con el sello estampado del SABAT, es suficiente para demostrar el pago del giro No 1 acordado en el Convenio de Pago, por la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 21.510,68), en virtud, de la presunción iuris et de iure, establecida en el artículo 447 del Código de Comercio, de acuerdo a lo cual el hecho de que la letra de cambio, con sello estampado SABAT, se encuentre en manos de Sing Medios, es suficiente para demostrar la extinción de la deuda y protegerse, de ese modo, contra eventuales acciones reivindicatorias sobre el titulo y consolida la posesión del documento.

(…)”

Ahora bien, este Juzgado Superior observa, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, observa quien aquí decide que, el recurrente alude a la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 447 del Código de Comercio ya que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desconoce el pago de las Letras de Cambio, de las cual el recurrente es tenedor, así las cosas, tenemos que la presunción iuris et de iure es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, a diferencia de las presunciones iuris tantum que permiten probar que son erróneas. Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este sentenciador observa que: corrieron insertas a los folios 815, 816, 817 y 818, cuatro (04) Letras de Cambio, de las cuales las tres (03) primeras fueron por la cantidad de Bolívares: VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.510.680,00), reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 21.510,68), de fechas 17-12-2007, 24-12-2007 y 31-12-2007, y la última por la cantidad de Bolívares: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.871.922,40), reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 3.871,92), de fecha 31-12-2007, asimismo se observa Convenio de Pago suscrito por la recurrente Sing Medios, C.A., y el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, de fecha 10-09-2007, por la cantidad de Bolívares CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 107.553.400,00), reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (107.553,40), correspondiente al Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial para los períodos 2006 y 2007, de lo cual la recurrente se compromete a cancelar una inicial del 40 % monto adeudado por la cantidad de Bolívares: CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.021.360,00), reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL VEINTIUNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 43.021,36), y el 60 % del cual se cancelarán tres (03) cuotas por la cantidad de Bolívares: VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.510.680,00), reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 21.510,68) y los Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.871.922,40), reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 3.871,92).

Visto lo anterior; tenemos que el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.354 que:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo, disponen los artículos 424 y 447 del Código de Comercio, lo siguiente:

“Artículo 424: El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.

Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.”

“Artículo 447: El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.”

Así tenemos que en el presente caso, la carga de la prueba recae en la parte actora. Por lo que se entiende que la Empresa Sing Medios, C.A., le corresponde en este caso el probar que la pretensión contraída con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fue saldada como lo alega en su escrito libelar. Establecido lo anterior, se evidencia que uno de los requisitos básicos con respecto a las Letras de Cambio, es la posesión de la misma, a fin de demostrar si la deuda persiste o si fue satisfecha por el deudor, por lo que es importante destacar que el mencionado artículo 447 del Código de Comercio, es claro en cuanto al derecho que tiene el deudor de exigir como comprobante de la extinción de la deuda la Letra de Cambio que estaba en posesión del acreedor (El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador), dicho esto, resulta evidente para quien aquí decide que la empresa Sing Medios, C.A. es la poseedora legitima de las cuatro (04) Letras de Cambio discutidas, por lo que se presume que las mismas llegaron a manos de la recurrente previa cancelación total de las obligaciones contraídas con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando las cuatro (04) Letras de Cambio correspondiente al 60 % más Intereses Moratorios del Convenio de Pago de fecha 21-09-2007, canceladas. Ahora en relación a la inicial (40 %) del pago restante, este Tribunal Superior observa que, en la debida oportunidad procesal, la recurrente promovió la Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, C.A. a fin de que rindiera información respecto a lo que a continuación se describe:

1.- Que SING MEDIOS, C.A., giró contra su cuenta del Banco Mercantil Nº 0105 0033 81 1033346772, el cheque Nº 09112615, de fecha 11 de Diciembre de 2007, a favor de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar por un monto de CUARENTA Y TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BSF: 43.021,36). Se acompaña copia simple del cheque antes identificado.-

Asimismo, se desprende cursante a los folios 875 y 876 de la segunda pieza del presente asunto, respuesta emanada del Banco Mercantil, C.A., de fecha 28-02-2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…le informamos que en revisión efectuada en los movimientos de fecha 27/12/2007 de la Cuenta Corriente Nº 1033-34677-2, la cual figura en nuestros registros a nombre de la empresa Sing Medios, C.A., RIF Nº J-308763543, observó que el cheque Nº 09112515, por un monto de Bs. 43.021.440,00, de fecha 11/12/2007, fue depositado en una Cuenta perteneciente a otra Institución Bancaria a nombre de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar. Se anexa copia de anverso y reverso del cheque, a fin de que se pueda verificar la información suministrada…”

Así las cosas, y vista la anterior prueba de Informes, queda claro que la contribuyente Sing Medios, C.A., efectivamente hizo el pago inicial del Convenio de Pago suscrito con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11-12-2007, por lo que la inicial del 40 % quedó verificada, sin embargo se desprende de la Resolución Nº 007-2012, de fecha 02-02-2012, el planteamiento por parte de la Administración Municipal con respecto a la Letra de Cambio in comento y último pago de la contribuyente, en el cual asegura lo siguiente: “…Al respecto, se tiene que el solo hecho de que el representante de SING MEDIOS, C.A., tenga en su poder la letra de cambio no lo libera de su obligación, ya que en el presente caso, no se hizo efectivo el pago de del impuesto supuestamente efectuado por éste…”, asimismo posteriormente se refiere al pago aduciendo lo siguiente: “…en donde se le especificó que el Cheque Nº 34310615, de fecha 19/02/2008, por la cantidad de Bolívares actuales de Veintiún Mil Quinientos Diez con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 21.510,68) “NO INGRESO” conforme a la revisión del sistema, por lo que el medio de prueba idóneo para demostrar el pago efectuado no es precisamente la Letra de Cambio, si no en todo caso una certificación emitida por la entidad bancaria, en donde demuestre que el referido cheque se hizo efectivo…”, ahora bien, dicho esto, se desprende cursante al presente asunto, marcado como “D” del escrito de Promoción de Pruebas, de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 134, comprobante enviado por el SABAT, donde se especifica que el Giro 1-3, por la cantidad de Bolívares 21.510,68, de la entidad Bancaria, Banesco, C.A., no ingresó, a las arcas municipales, alegato principal de las representantes municipales, así como es el alegato fundamental para desconocer el pago total del convenio de pago en la Resolución Nº 007-2012, y el Acta de Reparo Nº 002-2010, de fecha 06-09-2010, sin embrago tenemos que, si bien es cierto que el mencionado comunicado fue emitido por el SABAT, órgano receptor de los tributos municipales adscrito a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que el mismo es solo un mero comprobante enunciativo de una supuesta deuda que no fue percibida por la entidad, teniendo en cuenta que las representantes del ente municipal no acompañaron dicho comprobante con algún soporte físico el cual acreditara el mencionado alegato (véase: Estados de Cuentas, Movimientos en Cuenta, otros), mal pudiera este sentenciador darle validez a un mero comprobante, sobre el original de una Letra de Cambio, la cual si fue presentada en la debida oportunidad correspondiente, y la cual constituye mecanismo de prueba fundamental en el caso de marras, como lo establece el artículo 447 del Código de Comercio. Visto lo anterior y analizado en profundidad este punto, quien aquí decide debe forzosamente declarar que efectivamente la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, incurrió en el falso supuesto de derecho al no interpretar debidamente el artículo 447 del Código de Comercio y desconocer el giro 1-3, visto que la deuda del Convenio de Pago de fecha 10-12-2007, fue cancelada en su totalidad por la empresa Sing Medios, C.A. Así se declara.-

Conviene dejar claro en este punto, que la Representación del Fisco Municipal promovió prueba de informe, dirigida a la entidad bancaria Banesco, C.A. a fin de que informara acerca de los siguientes particulares:

1.- Si el Cheque Nº 34310615 se hizo efectivo o no.

2.- Si el referido Cheque, fue suscrito por la empresa SING MEDIOS, C.A., a favor de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

3.- A nombre de quien fue debitado el Cheque Nº 34310615, o quien hizo cobro o depósito del mismo, así como la firma del beneficiario o Registro su cobro.

4.- Y de ser el caso la fecha y en que sede del Banco o entidad bancaria fue debitado.

En este caso, la prueba no pudo ser evacuada por cuanto faltaron datos necesario, negándose la referida entidad bancario a recibir el oficio librado por este Despacho Nº 95/2013, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Tribunal mediante auto de fecha 13-02-2013. Así se deja establecido.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 3, lo siguiente:

“…INTERESES MORATORIOS.

“Así, para el supuesto negado que se considere, que la Resolución recurrida, no se encuentra viciada de nulidad y que la determinación efectuada por el Municipio Simón Bolívar respecto al impuesto sobre Propaganda correspondiente los ejercicios fiscales 2006 hasta 2009, ambos inclusive, resultan procedentes, rechazados de igual modo, la pretensión de cobro de intereses moratorios calculados sobre el monto de la diferencia de impuesto supuestamente adeudada, que alcanzan la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Once Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 185.911,59), pues se tratan de intereses supuestamente causados por la mora en el pago de obligaciones que no se encontraban determinadas ni mucho menos liquidadas para la fecha desde la cual se pretende calcular dichos intereses, que corresponde con las fechas en que debieron declararse y liquidarse tales cantidades.

(…)

Como Sing Medios ha ejercido oportunamente todos los recursos pertinentes contra la determinación que luego de la ocurrencia del hecho imponible llevó a cabo la Administración Tributaria, las obligaciones determinadas en el Acta Fiscal y ratificadas parcialmente en la Resolución que aquí también impugno, se deben tener causadas, determinadas y liquidadas solo a partir del momento en que los actos de determinación estén firmes, no suspendidos sus efectos, de acuerdo con la interpretación correcta de las normas del COT y el criterio jurisprudencial actualmente vigente en esta materia, por lo que resulta improcedente los intereses moratorios determinados y liquidados a partir de la fecha de las declaraciones presentadas por mi representada, así solicito que sea declarado.”

Sobre este particular conviene señalar, que todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

Aunado a lo anterior, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

En el caso de autos, la recurrente señala que la las obligaciones determinadas en el Acta Fiscal y ratificadas parcialmente en la Resolución, se deben tener causadas, determinadas y liquidadas solo a partir del momento en que los actos de determinación estén firmes, no suspendidos sus efectos, por lo que resulta improcedente los intereses moratorios determinados y liquidados a partir de la fecha de las declaraciones presentadas por mi representada.

Al respecto, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

En relación al anterior alegato, este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”

Así las cosas, en relación al alegato esgrimido por la recurrente, referido a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria Municipal, para los períodos comprendidos en los años 2006 al 2009, se observa que el fundamento de dicho alegato, es que los mismos no pueden liquidarse por cuanto la obligación principal ni ha sido declarada definitivamente firme.

En este orden de ideas es necesario acotar, que los períodos investigados por la Administración Tributaria Municipal, en el caso de marras, fueron los comprendidos en los años 2006 al 2009, y de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, citado anteriormente, y no como lo señala la recurrente, a partir de que quede firme la obligación principal determinada por el ente Municipal, ya que dicho criterio era el sostenido en la Sentencia caso Telcel, C.A. bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1.994. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desechar el anterior alegato de la recurrente. Así se declara.-

No obstante lo anterior conviene destacar, que la Administración Municipal no tomó en cuenta el giro 1-3, debidamente cancelado por la contribuyente Sing Medios, C.A., según Convenio de Pago de fecha 10-12-2007, por la cantidad de Bolívares VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 21.510,68), como se estableció en el punto 2 de la presente decisión, resultando como consecuencia que se incurriera en un error al momento de liquidar los intereses moratorios correspondientes en la Resolucion Nº 007-2012, de fecha 02-02-2012, tal y como se demuestra a continuación:

Impuesto Percibido y No Enterado 249.798,24
Impuesto Pagado (Allanamiento Parcial) 129.705,37
Diferencia Por Pagar 120.092,87

Siendo lo correcto, el cálculo de los Intereses Moratorios basado en el siguiente cuadro:

Impuesto Percibido y No Enterado 249.798,24
Impuesto Pagado (Allanamiento Parcial)
Giro 1-3 omitido por la Administración Municipal 129.705,37
21.510,68
Diferencia Por Pagar 98.582,19

Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al determinar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185.911,59), no fue la correcta, siendo lo correcto el cálculo de los Intereses Moratorios tomando en cuenta la cantidad de Bolívares NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 98.582,19), que es la diferencia de Impuesto a pagar, por la contribuyente Sing Medios C.A. y no la cantidad de Bolívares: CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 120.092,87), tomada en la Resolución Nº 007-2012, de fecha 02-02-2012. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 4, lo siguiente:

“…AJUSTE POR INFLACION DE LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTA EN LOS PARRAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO 94 DEL COT.

(…)

“…Así, para el supuesto negado que se considere, que la Resolución recurrida, no se encuentra viciada de nulidad y que la determinación efectuada por el Municipio Simón Bolívar respecto al Impuesto sobre Propaganda correspondiente los ejercicios fiscales 2006 hasta 2009, ambos inclusive, resultan procedentes, rechazados de igual modo, la pretensión de reexpresión de la sanción de multa por efecto de inflación con fundamento en la variación del valor de la unidad tributaria, entre la fecha de la comisión de la, supuesta, infracción y el momento del pago de dichas sanciones pecuniarias, en virtud de que esta metodología de ajuste por inflación de las sanciones de multa prevista en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del COT vulnera los principios constitucionales de legalidad y, como corolarios de este, los de tipicidad e irretroactividad; así como los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, eficacia y libertad económica que, igualmente conforman el sistema tributario…”

(…)”

Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó los principios constitucionales de: legalidad, tipicidad e irretroactividad de las leyes.

Ahora bien, de un minucioso estudio de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observó en la Resolución recurrida signada con el Nº 007-2012, de fecha 02-02-2012, que en ningún momento la Administración Municipal procedió a actualizar las sanciones impuestas de conformidad a lo establecido el los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que forzosamente este Juzgador debe desechar el planteamiento esgrimido por el recurrente en cuanto a las violaciones Constitucionales de los principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad, así como el supuesto ajuste por inflación de las sanciones de multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

“…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, a los fines de garantizar y prevenir el eventual daño grave que pudriera causarse con la ejecución inmediata de la Resolución que se impugna en el presente Recurso, que otorgue como medida cautelar la suspensión de los efectos de la misma toda vez que están presentes los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 263 del COT, los cuales son: fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y periculum in damni (peligro de que se produzca un daño por la ejecución del acto impugnado por parte del Municipio Simon Bolívar)…”

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20 de Julio de 2012, por el abogado PEDRO BELLORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.329, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SING MEDIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2001, bajo el Nro. 71, Tomo 246-A-Sgdo, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo su última reforma la que los refundió en un solo texto en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la referida Oficina de Registro Mercantil, el 07 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 36, Tomo 253-A-Sgdo, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 23/07/2012, contra la Resolución Nro. 007/2012 de fecha 02 de Febrero de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente SING MEDIOS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT/0266/2011 de fecha 24 de Octubre de 2011, la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 448.680,37), por concepto de impuestos percibidos y no enterados en el área de Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial, Multas e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En los términos de la presente decisión. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nro. 007-2012 de fecha 02-02-2012, y en consecuencia se ordena emitir nueva Resolución en los siguientes términos: se ordena incluir la cantidad de Bolívares: VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 21.510,68), como parte de pago del Convenio de Pago suscrito por la contribuyente SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., y la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Giro 1-3. Así se decide.-

TERCERO: SE ORDENA recalcular el monto de los intereses moratorios con base en la motiva de la presente decisión, tomando en cuenta el descuento del monto de Bolívares: VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 21.510,68), Giro 1-3 cancelado por la recurrente, deducido del Impuesto restante por pagar. Así se decide.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (17-06-2013), siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/eh