REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-001111
Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27 de mayo de 2013, por los abogados Magdalena Rodríguez, José Jesús Sifontes Lara y Carmen Victoria Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, Tomo 33-A-2000. 13, de fecha 19 de septiembre de 2000, domiciliada en la Calle Cedeño, Frente a la Farmacia Meditotal, Urbanización Sector Táchira, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30738477-8 y a su responsable solidario: José Luis Indriago Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.440, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente antes mencionada.
I
ANTECEDENTES
Expone la parte solicitante, en su escrito libelar:
“CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO.
El presente escrito tiene por objeto solicitar de este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se decrete Medida Cautelar sobre bienes propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI, C.A., y de su Responsable Solidario ciudadano JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.480.440, quien se desempeña en el cargo de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, identificada con el R.I.F. N° J-30738477-8, con domicilio fiscal en la Calle Cedeño frente a Farmacia Meditotal, Urbanización Sector Táchira, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, conforme al Registro Mercantil Protocolizado bajo el Nº 45, Tomo 33-A-2000. 13, de fecha 19 de septiembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se anexa en copia al presente escrito.
La cautela solicitada en el presente escrito tiende a garantizar a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas por La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT, según la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-007 de fecha 06/03/2007 (se anexa copia marcada “B”) y la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0508 de fecha 22/07/2011 (se anexa copia marcada “C”)…”
“…Omissis…”
“Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la señalada Resolución, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94, numerales 18 y 34 de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de acuerdo a la presente Resolución resolvió CONFIRMAR el contenido del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/FF/2006-05-041 de fecha 03/05/2006, y ordenó emitir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMENTO KAMI, C.A., R.I.F. No. J-30738477-8, en la cantidad que se indica a continuación:
1.- Por concepto de Impuesto sobre la Renta, así:
PERIODO Impuesto Bs. F.
01/01/2002 al 31/12/2002 18.238,04
2.- Por concepto de Multa de conformidad con lo estatuido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, así:
Ejercicio Multa Bs. F.
01/01/2002 al 31/12/2002 52.170,75
3.- Por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, así:
Ejercicio Intereses Moratorios Bs. F.
01/01/2002 al 31/12/2002 17.883,57
La Resolución fue notificada junto con las planillas de liquidación emitidas al Sujeto Pasivo Especial CONSTRUCCIONES Y MANTENIMENTO KAMI, C.A. R.I.F. No. J-307338477-8, en fecha trece (13) de marzo de 2013 y se anexan en copias marcadas “B”.
Igualmente se hizo del conocimiento de los interesados que en caso de disconformidad con el acto administrativo emitido y notificado, podía ejercer los Recursos previstos en el Código Orgánico Tributario vigente.
RESOLUCIÓN SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0508 de fecha 22/07/2011
Posteriormente la contribuyente en fecha tres (03) de abril de 2007 procedió a ejercer el Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-007 de fecha 06/03/2007, siendo decidido mediante la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0508 de fecha 22/07/2011 de la cual anexamos copia marcada “C”, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente confirmando la determinación del impuesto y los intereses y procediendo a ajustar para el momento de la emisión de la señalada Resolución el monto correspondiente por concepto de multa al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento. En tal sentido se emitió la planilla de liquidación 091001233001342 de fecha 15/07/2011 por concepto de multa quedando actualizado el monto de dicho concepto a la cantidad de BsF. 105.361,84.
La deuda Tributaria determinada quedó de la siguiente manera:
Nro Resolución
Fecha Nro. Liquidación Concepto Período Monto BsF.
SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-007 06/03/2007 091001233000163 IMPUESTO 01/01/2002
31/12/2002 18.238,04
SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-007 06/03/2007 091001233000163 INTERESES 01/01/2002
31/12/2002 17.883,53
SNAT/GGSJ/GR/DR/AAT/2011-0508 22/06/2011 091001233001342 MULTA 01/01/2002
31/12/2002 105.361,84
TOTAL 141.483,45
Ascendiendo la deuda con la Administración Tributaria a la fecha de la emisión de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0508 de un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.141.483,45).
CAPITULO II
DE LA TUTELA CAUTELAR.
Las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, exigen que se cumplan dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar, a saber: (i) que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente. (Periculum in mora) y; (ii) El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida. (Fumus bonis iuris).”
“…Omisis...”
El primero de estos requisitos ha sido definido por la doctrina como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico.
En cuanto al segundo requisito, con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.
Por tanto, una vez que el órgano jurisdiccional competente haya verificado la existencia de estos requisitos, se encuentra en la obligación de decretar la protección cautelar solicitada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin la posibilidad de solicitar la constitución de caución o garantía para su decreto.
El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-30738477-8, con domicilio fiscal en la Calle Cedeño frente a Farmacia Meditotal, Urbanización Sector Táchira, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, conforme al Registro Mercantil Protocolizado bajo el Nº 45, Tomo 33-A-2000. 13, de fecha 19 de septiembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se circunscribe en el hecho de que el Capital Social de la contribuyente es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) el cual es evidentemente insuficiente para garantizar por si mismo las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución señalada el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.141.483,45). De igual manera radica el riesgo en el desconocimiento del real estado económico de la empresa por cuanto se desprende de la copia certificada del Expediente Mercantil que se adjunta no constan los Balances y estados Financieros de la empresa desde el año 2006, lo que en si mismo constituye un elemento de riesgo y el hecho de que la empresa no ha presentado ninguna declaración desde 02/03/2010, tal y como se evidencia en el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que anexamos marcado “D”
En cuanto al segundo requisito, es decir el fumus bonis iuris, como antes mencionamos con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.
En tal sentido este requisito se ve materializado en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-007 de fecha 06/03/2007 y SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0508 de fecha 22/07/2011, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, cuyo contenido damos enteramente por reproducidos en este escrito y las cuales se anexan en copia en esta solicitud.
De esta manera, ciudadano Juez, invocamos la aplicación preferente del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.”
“…Omisis…”
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
“…Omisis….”
“La empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-30738477-8, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Protocolizado bajo el Nº 45, Tomo 33-A-2000. 13, de fecha 19 de septiembre de 2000, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por el ciudadano JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.480.440, quien se desempeña en el cargo de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de cometerse las infracciones tributarias, quedaron constituidos en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.
Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que el ciudadano JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.480.440, quien se desempeña en el cargo de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-30738477-8, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “E”, copia del Registro Mercantil de la contribuyente antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Protocolizado bajo el Nº45, Tomo 33-A-2000. 13, de fecha 19 de septiembre de 2000, en donde se evidencia con claridad que el indicado ciudadano ejerció la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección con el carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo. En tal sentido, la responsabilidad contemplada en el citado artículo, es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.”
“…Omisis…”
En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la responsabilidad solidaria del ciudadano JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.480.440, quien se desempeña en el cargo de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-30738477-8, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-007 de fecha 06/03/2007, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.
PETITORIO
Lo antes expuesto, configura la existencia de un riesgo para la percepción del crédito fiscal determinados en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-007 de fecha 06/03/2007 y SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0508 de fecha 22/07/2011, el cual asciende en su totalidad a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.141.483,45)., es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación preferente del contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sean acordadas y decretadas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-30738477-8 y del ciudadano JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.480.440, quien se desempeña en el cargo de Presidente, en su condición de responsable solidario, con domicilio en la Calle Cedeño frente a Farmacia Meditotal, Urbanización Sector Táchira, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de la siguiente manera:
1) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE de perteneciente al Responsable Solidario de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-30738477-8, ciudadano JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, previamente identificado: Un apartamento distinguido con el N° 5-1-4, ubicado en el piso Uno del Edificio Cinco que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Genovés, Primera Etapa, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de setenta y siete (77) metros cuadrados, consta de dos habitaciones un estudio, dos baños, sala-comedor, cocina y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 5-1-3; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo del acceso y fachada interna del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y le pertenece por adquisición que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27/09/2010, bajo el N° 21, Folios 223, Tomo 18, Protocolo Primero. Con un costo de adquisición de Bs. 330.000,00.
Solicitamos que las medidas sean acordadas hasta cubrir el doble de la cantidad determinada en la Resolución señalada, es decir sea acordada por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 282.996,90).
A los fines de las notificaciones correspondientes indicamos como domicilio de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI, C.A. y del responsable solidario ciudadano JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.480.440, quien se desempeña en el cargo de Presidente, la siguiente dirección: Calle Cedeño frente a Farmacia Meditotal, Urbanización Sector Táchira, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.”
“…Omisis…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, disponen los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:
“Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Asimismo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES ha establecido lo siguiente:
Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.
Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.
Como puede observarse, de la jurisprudencia antes citada no se exige la concurrencia de los dos requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), sino que con la comprobación de uno de ellos es suficiente para el otorgamiento de la medida solicitada.
Así, respecto al fumus boni iuris, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.
En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho
Sobre el particular, conviene citar la sentencia Nro. 0294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisiones Nros. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.
De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.
En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.
Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.
A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.
De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:
Como Fundamento del fumus bonis iuris, la representación fiscal consignó a los autos copias certificadas de las Resoluciones Nros SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-007 de fecha 06 de marzo de 2007 y SNAT-GGS-J-GR-DRAAT-2011-0508, de fecha 22 de junio de 2011, la cuales anexó marcadas con la letra “B” y “C”.
Como fundamento principal del periculum in mora, o existencia del riesgo y peligro en la percepción de los créditos a favor de la República, adeudados por la contribuyente, la representación del SENIAT alega que:
“El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-30738477-8, con domicilio fiscal en la Calle Cedeño frente a Farmacia Meditotal, Urbanización Sector Táchira, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, conforme al Registro Mercantil Protocolizado bajo el Nº 45, Tomo 33-A-2000. 13, de fecha 19 de septiembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se circunscribe en el hecho de que el Capital Social de la contribuyente es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) el cual es evidentemente insuficiente para garantizar por si mismo las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución señalada el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.141.483,45). De igual manera radica el riesgo en el desconocimiento del real estado económico de la empresa por cuanto se desprende de la copia certificada del Expediente Mercantil que se adjunta no constan los Balances y estados Financieros de la empresa desde el año 2006, lo que en si mismo constituye un elemento de riesgo y el hecho de que la empresa no ha presentado ninguna declaración desde 02/03/2010, tal y como se evidencia en el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que anexamos marcado “D”
Ahora bien, luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior pudo observar, que efectivamente el capital social de la empresa asciende a la cantidad total de Bolívares Fuertes VEINTE MIL (B.s F 20.000,00), monto este muy inferior a lo presuntamente adeudado al Fisco Nacional de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 141.483,45) lo cual constituye un riesgo para la percepción de dichos créditos a favor del SENIAT.
Sobre lo anterior la Representación Fiscal del SENIAT, solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Bien Inmueble, prevista en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En ese sentido, visto que el riesgo de la percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad fundamental de proteger los intereses fiscales, bastando para ello que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo para que proceda la protección cautelar solicitada, resulta conveniente señalar, que de la documentación traída a los autos por la representación Fiscal, se aprecia que efectivamente concurren en la presente causa circunstancias de hecho que comprometen la satisfacción del crédito tributario, razón por la que este Tribunal Superior encuentra justificado el riesgo en la percepción del tributo, determinado por el SENIAT en las Resoluciones Nros SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-007 de fecha 06 de marzo de 2007 y SNAT-GGS-J-GR-DRAAT-2011-0508, de fecha 22 de junio de 2011, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, determinó la posible existencia de obligaciones insolutas reclamadas por ésta, por lo que para este Tribunal Superior se encuentra satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris requerido para el otorgamiento de la Medida Cautelar Solicitada por la Representación del Fisco Nacional. Así se declara.-
En cuanto al riesgo, o requisito del Periculum in Mora, este Tribunal observa que en el presente caso se manifiesta al justificar el Fisco Nacional, el exiguo capital de la empresa de Bolívares Fuertes VEINTE MIL (B.s F 20.000,00), monto este muy inferior a lo presuntamente adeudado al Fisco Nacional de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 141.483,45) Aunado a lo analizado en el expediente mercantil de la contribuyente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que no es necesario el cumplimiento de ambos requisitos (Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora), a los fines de acordar la Medida Cautelar solicitada a favor de la República Bolivariana de Venezuela (siendo que en el presente caso ambos requisitos se cumplieron), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01027, publicada en fecha 27-07-2011, Caso: SENIAT Vs. SUCESION RINGUETE GILLES, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual se mantendrá “durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia la representación de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si el Ciudadano: JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, fingen como responsable solidario de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la presente Solicitud de Medida Cautelar, y a tal efecto observa: Que cursa a los autos anexo marcado con la letra “E” contentivo de la copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de septiembre de 2000, Nº 45, Tomo 33-A, perteneciente a la contribuyente antes mencionada, en el cual se evidencia el carácter del ciudadano JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, en su condición de Presidente de la contribuyente antes mencionada.
Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C.A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“…Omissis…”
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
“…Omissis…”
Por lo que queda demostrado con lo anteriormente transcrito que al momento de cometerse la Infracción Tributaria para los períodos 01/01/2002 al 31/12/2002, el ciudadano: JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, se encontraban desempeñando el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI C.A. siendo la responsabilidad solidaria evidente en el presente asunto. Y así queda establecido.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: el monto descrito por la Representación Fiscal, asciende la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 141.483,45). Sin embargo en su petitorio, solicita el doble de la cantidad demandada, es decir Bolívares Fuertes DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 282.996,90). Por lo que este Tribunal acuerda este último monto discriminado. Así se declara.-
Por otro lado se observa que la Representación Fiscal, solicita se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble Un apartamento distinguido con el N° 5-1-4, ubicado en el piso Uno del Edificio Cinco que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Genovés, Primera Etapa, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de setenta y siete (77) metros cuadrados, consta de dos habitaciones un estudio, dos baños, sala-comedor, cocina y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 5-1-3; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo del acceso y fachada interna del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y le pertenece por adquisición que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27/09/2010, bajo el N° 21, Folios 223, Tomo 18, Protocolo Primero, propiedad de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., y del responsable solidario ciudadano: JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.440, respectivamente, quien se desempeña en el cargo de Presidente. Con valor de adquisición de Bs. 300.000,00.
Al respecto, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, lo siguiente:
“Artículo 94: El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión.”
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, decreta PROCEDENTE, la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble Un apartamento distinguido con el N° 5-1-4, ubicado en el piso Uno del Edificio Cinco que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Genovés, Primera Etapa, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de setenta y siete (77) metros cuadrados, consta de dos habitaciones un estudio, dos baños, sala-comedor, cocina y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 5-1-3; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo del acceso y fachada interna del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y le pertenece por adquisición que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27/09/2010, bajo el N° 21, Folios 223, Tomo 18, Protocolo Primero, propiedad de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., y del responsable solidarios ciudadano: JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.440, respectivamente, quien se desempeña en el cargo de Presidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, advirtiéndole a la Representación Fiscal, que deberá limitar la práctica de la medida cautelar solicitada al monto señalado en la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya transcrito. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de Un apartamento distinguido con el N° 5-1-4, ubicado en el piso Uno del Edificio Cinco que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Genovés, Primera Etapa, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de setenta y siete (77) metros cuadrados, consta de dos habitaciones un estudio, dos baños, sala-comedor, cocina y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 5-1-3; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo del acceso y fachada interna del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y le pertenece por adquisición que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27/09/2010, bajo el N° 21, Folios 223, Tomo 18, Protocolo Primero, propiedad de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., y del responsable solidario ciudadano: JOSE LUIS INDRIAGO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.440, respectivamente, quien se desempeña en el cargo de Presidente, con un valor de adquisición de Bs. 300.000,00, medida ésta interpuesta por los abogados Magdalena Rodríguez, José Jesús Sifontes Lara y Carmen Victoria Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, Tomo 33-A-2000. 13, de fecha 19 de septiembre de 2000, domiciliada en la Calle Cedeño, Frente a la Farmacia Meditotal, Urbanización Sector Táchira, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30738477-8 y a su responsable solidario: José Luis Indriago Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.440, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente antes mencionada, por encontrarse llenos los extremos requeridos para ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, hasta cubrir la suma de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 282.996,90), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada por el Fisco Nacional. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 141.483,45). Así se decide.-
Igualmente, se le hace saber a la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO KAMI C.A. y a su responsable solidario, que en garantía del derecho a la defensa, conforme lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 01-1833, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario, podrá ejercer todas las defensas que la Constitución y la ley le conceden, en particular las señaladas en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (18-06-2013), siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/hm
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