REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2013-000126
Visto el escrito contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 27-05-13, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, por los abogados MAGDALENA RODRIGUEZ, JOSE JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.394.289, V-8.967.889 y V- 8.286.260, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de sustitutos por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la contribuyente MORRISON C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30815582-9, domiciliada en la Calle Tubores, Sector Bella Vista Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27-04-2001, bajo el Nº 11, tomo 13-A, y solidariamente contra el ciudadano: SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil antes mencionada.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por el Fisco Nacional contra la contribuyente “MORRISON C.A.”, y solidariamente contra el ciudadano: SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mediante Providencia Administrativa Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-231 de fecha 31 de Enero de 2008, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, se autorizó al funcionario Rómulo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.795, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 01-01-2005 al 31-12-2005 y 01-01-2006 al 31-12-2006 y el Decreto Nro. 1.808 Sobre Retenciones Varias, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas correspondientes a los meses desde junio hasta noviembre 2007 (ambos inclusive), así como de aquellas de obligatorio cumplimiento detectados en el momento de la notificación de mencionada autorización; siendo notificada a la contribuyente el 07 de febrero de 2008.
Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/231/2008-00649 de fecha 14 de Abril de 2008, cual se anexa en copia certificada marcada “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar…
“…omisis…”
La Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/231/2008-00649 de fecha 14 de Abril de 2008, ordenó la emisión de Planillas de Liquidación por concepto de multa relacionadas a continuación:
Planilla Liquidación FECHA MULTA Bs.F
091001223003029 21/04/2008 6.072,00
091001223003030 21/04/2008 6.900,00
091001223003031 21/04/2008 5.980,00
091001223003032 21/04/2008 5.612,00
091001223003033 21/04/2008 5.474,00
091001223003034 21/04/2008 5.750,00
091001223003035 21/04/2008 1.150,00
091001223002158 21/04/2008 1.150,00
091001223002159 21/04/2008 690,00
091001223002160 21/04/2008 690,00
Tanto la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/231/2008-00649 de fecha 14 de Abril de 2008, como las Planillas de Liquidación identificadas fueron notificadas personalmente a la contribuyente el 16 de junio de 2008.
El 21 de julio de 2008, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/231/2008-00649 de fecha 14 de Abril de 2008, siendo declarado inadmisible por la Administración Tributaria mediante Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2008-202 de fecha 03 de Diciembre de 2008, notificada el 17 de diciembre de 2008, la cual acompañamos en copia certificada marcada “D”.
En fechas 02/03/2009 y 05/10/2009, la contribuyente Morrison C.A., pagó las planillas de liquidación identificadas 091001233002159 y 091001233002160, respectivamente, de fecha 21-04-2008, emitidas por concepto de multa, por un monto de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690.00) cada una.
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0411 de fecha 21 de Octubre de 2009, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “E”, notificada personalmente en fecha 09/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario .
En fechas 10/11/2009, 23/11/2009 y 4/11/2010 la contribuyente Morrison, C.A., pagó las planillas de liquidación Nros. 091001223003035, 091001223002158 y 091001223003033, respectivamente, de fecha 21/04/2008, emitidas por concepto de multa, por concepto de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) las dos primeras y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro (Bs. 5.474,00) la última de ellas, según se evidencia en reporte del Convenio III (Sistema Venezolano, de Información Tributaria SIVIT), de las transacciones efectuadas por Morrison, C.A., anexo en copia certificadas marcada “F”.
Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria contenida en la planillas de liquidación identificadas a continuación y que acompañamos en legajo de copias certificadas marcadas “G”.
Nº de Liquidación Fecha Multa Bs.
091001223003029 21/04/2008 6.072,00
091001223003030 21/04/2008 6.900,00
091001223003031 21/04/2008 5.980,00
091001223003032 21/04/2008 5.612,00
09100122300 3034 21/04/2008 5.750,00
Total Bs. 30.314,00
Por cuanto la contribuyente Morrison, C.A., no ha pagado las multas impuestas, la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/231/2008-00649 de fecha 14 de Abril de 2008 y la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0411 de fecha 21 de Octubre de 2009, constituyen Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Desde el veintisiete (27) de abril de 2001, fecha del Acta Constitutiva de la empresa MORRISON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 11, Tomo 13-A, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por el ciudadano responsable solidario SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262, quien desempeñaba el cargo de Director Gerente; por lo que siendo la persona encargada de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de determinarse las obligaciones tributarias, quedó constituido el responsable solidario de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario Vigente.”
“…omissis…”
“En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la responsabilidad solidaria del ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262 quien desempeña el cargo de DIRECTOR GERENTE de la empresa MORRISON, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº. J-30815582-9, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/231/2008-00649 de fecha 14 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/231/2008-00649 de fecha 14 de Abril de 2008, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad MORRISON, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30815582-9, con domicilio fiscal en la Calle Tubores Sector Bellas Vista Porlamar, Estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 11, Tomo 13-A en fecha 27-04-2001 y al responsable solidario SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, quien desempeña el cargo de DIRECTOR GERENTE de la empresa antes mencionada, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias para que pague, demuestre haber pagado o a ello sea condenado por este Tribunal Superior la cantidad total de TREINTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 30.314,00) por concepto de multa, contenida en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/231/2008-00649 de fecha 14 de Abril de 2008, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.”
“…Omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la Representación Fiscal contra la contribuyente MORRISON, C.A. y el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262 quien desempeña el cargo de DIRECTOR GERENTE de la empresa antes mencionada, y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicio ejecutivo, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0411 de fecha 21 de Octubre de 2009, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente MORRISON, C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes: TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.088,00) por concepto de multa,. En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como la identificación de la Resolución de Imposición de Sanción correspondiente, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, al folio 36, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador. La cual además fue debidamente notificada en fecha 09-10-2009, en la persona del ciudadano Simeón Hernández, según se desprende de la presente Intimación de Pago de Derechos Pendientes. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (en este caso el causante) y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios o coherederos de la sucesión).
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262 quien desempeña el cargo de DIRECTOR GERENTE de la empresa MORRISON, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: que el anexo marcado con el letra “H”, copia del Registro Mercantil, en el cual se evidencia el carácter del ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262 quien desempeña el cargo de DIRECTOR GERENTE de la empresa MORRISON, C.A.
Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.
Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.
En consecuencia, al existir un “doble vínculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en los artículos 211, 212, 213, 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la contribuyente MORRISON, C.A. inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30815582-9, domiciliada en la Calle Tubores, Sector Bella Vista Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27-04-2001, bajo el Nº 11, tomo 13-A, y solidariamente contra el ciudadano: SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262, actuando en su carácter de Director Gerente de contribuyente antes mencionada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación más dos (02) días contados por el término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:
1.- La cantidad total TREINTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 30.314,00) por concepto de multa, contenido en las Planillas de Liquidación Nros. 091001223003029, 091001223003030, 091001223003031 y 091001223003034, todas de fecha 21-04-2008.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de TRES MIL TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.031,40) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.
Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente MORRISON, C.A., y a sus responsables solidarios ciudadanos: SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los responsables solidario de la contribuyente MORRISON C.A., y su Responsable Solidario ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA hasta cubrir la suma de: BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 63.659,40) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 3.031,40) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 33.345,40) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 18-06-2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (18-06-2013), siendo las 03:30 pm., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/am
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