REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000021

PARTES:
DEMANDANTE: RATTAN, C.A.
DEMANDADO: ADUANA PRINCIPAL DEL GUAMACHE DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-01-2012, por los Abogados: JOHN M. JOHNSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, MARTA L. SARRATUD, JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, ANDREA S. REYES ARVELO, DANIELA F. BARBETTI LAURITA, CLAUDIA AGREDA BELIOZ y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.737.958, 9.963.065, 2.979.360, 17.754.922, 17.922.448, 18.304.328, 18.909.360 y 18.114.538, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.565, 74.564, 70.376, 141.573, 165.966, 174.056, 174.045 y 134.348, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente RATTAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional 1 y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06501535-7, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0886, de fecha 07-11-2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Caracas, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 09-06-2006 y la Planilla de Pago Nº 0690283721 de fecha 12-06-2006, emanadas de la Aduana Principal de El Guamache del Seniat, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.678,35), por concepto de Impuesto a las Importaciones Ordinarias.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Aduana Principal de El Guamache. (Folios 49 al 52).

En fecha 02 de julio de 2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual consigna copia certificada de Instrumento de Poder junto con su original y asimismo se da por notificada de la presente causa. (Folio 60)

En fecha 02 de agosto de 2012, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva librar Oficio de Comisión al Juzgado competente a los fines de que realice la practica de la Boleta de Notificación Nº 169/2012, dirigida a la Aduana Principal El Guamache del SENIAT. (Folio 63).

En fecha 13 de agosto de 2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual consigna copia certificada de Instrumento de Poder. (Folio 71)

En fecha 09 de octubre de 2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual consigna copia certificada de Instrumento de Poder junto con su original para que una vez confrontado por secretaría sea devuelto este último, asimismo solicitó se libre Oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República. Folio 78

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 24 de enero de 2012 fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha 21 de junio de 2013, ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente RATTAN, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 24 de enero de 2012, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 167/2012, 168/2012, 169/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario , interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-01-2012, por los Abogados: JOHN M. JOHNSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, MARTA L. SARRATUD, JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, ANDREA S. REYES ARVELO, DANIELA F. BARBETTI LAURITA, CLAUDIA AGREDA BELIOZ y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.737.958, 9.963.065, 2.979.360, 17.754.922, 17.922.448, 18.304.328, 18.909.360 y 18.114.538, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.565, 74.564, 70.376, 141.573, 165.966, 174.056, 174.045 y 134.348, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente RATTAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional 1 y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06501535-7, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0886, de fecha 07-11-2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Caracas, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 09-06-2006 y la Planilla de Pago Nº 0690283721 de fecha 12-06-2006, emanadas de la Aduana Principal del Guamache del Seniat, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.678,35), por concepto de Impuesto a las Importaciones Ordinarias. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente RATTAN, C.A., y a la Aduana Principal El Guamache del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Igualmente se ordena librar Oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la distribución correspondiente para la práctica de las Boletas de Notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada y a la Aduana Principal El Guamache del SENIAT

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (21-06-2013), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

PDRP/HA/hm