REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2013-000055
Visto el contenido del escrito de reforma del Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 28-02-2013, por el abogado MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.233785, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.584, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, contra la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de comercio anterior llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre De 1993, bajo el Nro. 287, Folios Vto 22 al 28 Vto del Tomo VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30134166-0 domiciliada en la Avenida Bicentenario Edificio Paraguachí, Piso 02 Maturín Estado Monagas y al Responsable Solidario ciudadano: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.897.025, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente antes mencionada.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por el Fisco Nacional contra la empresa “RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, C.A.” este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
La contribuyente “RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, S.A.” con Registro de Información Fiscal Nº J-30134160-0 inscrita ante el Registro de Comercio anterior llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 287, folios Vto 22 al 28 Vto, del Tomo VII, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, con domicilio Fiscal en: la Avenida Bicentenario, Edificio Paraguachí Piso 2, Maturín Estado Monagas. La empresa antes identificada, es deudora de la República Bolivariana de Venezuela por la suma de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES 98/100 (Bs. 496.737,98), por concepto de Impuesto, Multas e Intereses, provenientes de determinación de diferencias entre Débitos y Créditos Fiscales declarados por el Contribuyente, a favor de la Nación, tal y como se detalla en cuadro Infra y cuyos instrumentos Resolución de Sumario Administrativo RNO/DSA/2000/189 y Resolución Sumario Administrativo GRTI/RNO/DSA/2001/317 con sus Planillas Demostrativas y Constancias de Notificación que presento en copias certificadas, en legajo marcado con letra “C”.
Nº de Liquidación
Nº de Resolución
Fecha de Liquidación
Tipo de tributo
Total Impuesto/Multa/Intereses Bs.
Periodo/Ejercicio Fiscal
07100123000281
RNO-DSA-2000-189 12-09-2000 45
52,28 01/01/98,
hasta
28/02/98
071001233000501
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45
9-45
496.006.96 01/08/94
hasta
31/10/00
071001233000502
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45 349,94
01/07/98
hasta
30/09/98
071001233000503
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45 144,00 00/00/00
Hasta
00/00/00
071001233000504
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45 144,00 00/00/00
Hasta
00/00/00
071001233000505
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45 40,80 01/09/98
Hasta
30/09/98
TOTAL 496.737,98
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La sumatoria total de las precitadas planillas de liquidación ascienden a la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. 496.737,98), habiendo sido emitidas por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, suma adeudada sujeta a modificación, hasta el momento de verificación del pago de la misma en aplicación del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario.
Los actos Administrativos objeto de la presente demanda identificados anteriormente, contentivos de obligaciones Liquidas y exigibles a favor de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Impuesto, Multas e Intereses, provenientes de determinación de diferencias entre Débitos y Créditos Fiscales declarados por el Contribuyente, a favor de la Nación, y cuyos instrumentos (Resoluciones, Planillas Demostrativas y Constancias de Notificación) presento en copias certificadas en legajo macado con la letra “C” señaladas Supra, no requiriéndose la exhibición ni presentación de Acta de Intimación de los Derechos Pendientes en virtud de la legislación vigente rationis temporis de los referidos Actos Administrativos, constituyen Título Ejecutivo suficiente conforme a lo dispuesto en los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda, en los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto se trata de actos Administrativos contentivos de obligaciones Tributarias liquidas y exigibles a favor de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos no se encuentran suspendidos en la actualidad, y las cuales no ha sido canceladas a la presente fecha, tal y como se evidencia del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual se anexa a la presente marcado “D”, a los correspondientes fines legales.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, Ciudadano Juez, y siguiendo el procedimiento del juicio ejecutivo, previsto en los 289 y siguiente del Código Orgánico Tributario vigente, solicito muy respetuosamente sea admitida y sustanciada la presente demanda en nombre y representación de la Nación.
Asimismo, se acuerde con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, la intimación de ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.897.025, en su condición de Responsable Solidario, en razón de detentar la responsabilidad de los actos administrativos y disposición de la empresa, para los períodos fiscales investigados y de los cuales surgieron los actos administrativos que generan la interposición de la presente acción, todo con fundamento, en la correspondencia existente entre los documentos constitutivos que se anexan marcados “B”, en relación con las Resoluciones emitidas para los ejercicios fiscales investigados, lo cual encuentra fundamento legal en el dispositivo contenido en el Numeral 2 del artículo 28 en concordancia con el Parágrafo Segundo del mismo artículo, del Código Orgánico Tributario Vigente, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en el lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de su intimación y en su carácter de representante legal actual de la firma demandada, en el domicilio fiscal ubicado en: Avenida Bicentenario Edificio Paraguachí, Piso 2 Maturín, Estado Monagas.
Ahora bien, a los fines de garantizar los derechos de la Nación, conforme a la naturaleza ejecutiva del presente procedimiento, me permito solicitar al Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad del Responsable solidario de la firma deudora, anteriormente identificado, bienes que oportunamente se señalaran, en cantidad que no exceda del doble del monto de la demanda más una cantidad suficiente, estimada prudencialmente por el Tribunal, para responder de las costas del proceso según lo previsto en el articulo 291 del Código Orgánico Tributario.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.F. 496.737,98), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses que actualmente adeuda la contribuyente.
Solicito la acumulación de la presente causa al asunto BP02-U-2003-000025, cursante por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, y sean tomados los valimientos de los documentos que rielan de autos a los fines de complementar, adicionar y coadyuvar a formar un mejor criterio para logar de esta manera una mejor resolución de esta demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por la Representación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, (SENIAT) contra la contribuyente “RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, C.A.” y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicio ejecutivo, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República (en cualquiera de sus tres manifestaciones) se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución Nº GRNO/DSA/2000/189 tal y como consta en copias cursante del folio 26 al 47 de la presente causa, contra la contribuyente “RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, S.A.”, de igual manera se puede evidenciar Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2001/317, debidamente Notificada en fecha 21-09-01. Así se declara.-
Por otra parte se observa, que los efectos del acto administrativo fundamento de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, no se encuentran suspendidos, razón por la cual este Tribunal considera que el documento que funge como Título Ejecutivo, cumple con los requisitos necesario establecidos en las normas, para que sea admitida dicha demanda. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si el Ciudadano: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.025, fungía como Responsable Solidario de la contribuyente “RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, C.A.”, este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: anexo identificado con la letra “B” cursante en el presente asunto, contentivo del Documento Constitutivo de la mencionada empresa, en el cual se puede evidenciar la condición del ciudadano antes identificado, desempeñando el cargo de Director Presidente de la contribuyente antes mencionada.
Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.
Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.
En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), contra la contribuyente RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de comercio anterior llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre De 1993, bajo el Nro. 287, Folios Vto 22 al 28 Vto del Tomo VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30134166-0 domiciliada en la Avenida Bicentenario Edificio Paraguachí, Piso 02 Maturín Estado Monagas y al Responsable Solidario ciudadano: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.897.025, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente antes mencionada, y se le intima a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 496.737,98) monto determinado por concepto impuesto, multas e intereses moratorios, demandado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT).
2) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 49.673,78) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
Una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente “RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, C.A.” y de su Responsable Solidario ciudadano: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUITIERREZ hasta cubrir la suma de: BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 1.043.149,74) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 49.673,78) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 546.411,76) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. De igual manera se le hace saber a las partes interesadas que una vez debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente en el presente asunto. Se ordena abrir el Cuaderno Separado de Medidas. Cúmplase.-
Ahora bien en cuanto a la acumulación solicitada este Tribunal observa que: cursante al folio noventa y cuatro (94), la representación fiscal manifiesta:
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
“…Omissis…”
Solicito la acumulación de la presente causa al asunto BP02-U-2003-000025, cursante por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, y sean tomados los valimientos de los documentos que rielan de autos a los fines de complementar, adicionar y coadyuvar a formar un mejor criterio para logar de esta manera una mejor resolución de esta demanda.”
“…Omissis…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales que conforman los asuntos bajo estudio, este Tribunal Superior Observa, que de la revisión del asunto signado con el N°: BP02-U-2003-000025, así como del asunto signado con el N° BP02-U-2013-000055, se desprende que existe una conexión entre los sujetos intervinientes en dichos Recursos al ser en ambos casos la parte demandante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas y la parte demandada el contribuyente Rodríguez Gutiérrez y Cía., S.A., aunado al hecho de que el objeto de los mismos, se encuentra constituido por la impugnación de las Resoluciones de Sumario Administrativo RNO/DSA/2000/189 y Resolución Sumario Administrativo GRTI/RNO/DSA/2011/317 con sus Planillas Demostrativas las cuales se discriminan a continuación:
Nº de Liquidación
Nº de Resolución
Fecha de Liquidación
Tipo de tributo
Total Impuesto/Multa/Intereses Bs.
Periodo/Ejercicio Fiscal
07100123000281
RNO-DSA-2000-189 12-09-2000 45
52,28 01/01/98,
hasta
28/02/98
071001233000501
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45
9-45
496.006.96 01/08/94
hasta
31/10/00
071001233000502
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45 349,94
01/07/98
hasta
30/09/98
071001233000503
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45 144,00 00/00/00
Hasta
00/00/00
071001233000504
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45 144,00 00/00/00
Hasta
00/00/00
071001233000505
GRTI/RNO/DSA/2001/317 13-08-2001 45 40,80 01/09/98
Hasta
30/09/98
TOTAL 496.737,98
Por lo que en consecuencia se evidencia la conexión entre las causas antes señaladas, y así se declara.-
En este punto, es necesario señalar que en sentencia Nro. 00087 de fecha 29-01-2002, de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en el expediente Nro. 13177, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mustafá Paolini, se expresa que:
“… La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación la existencia de dos o más procesos y que entre ellos, exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad…”
Para determinar si procede la acumulación de las causas solicitada por el abogado Miguel Moreno Villarroel, debidamente identificado y actuando en su carácter Representante de la República, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pasa a realizar la siguiente observación :
Del estudio y análisis del Asunto signado BP02-U-2003-000025, se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo, admitiéndose la presente demanda en fecha 10-12-2003, librándose en esa misma fecha (10-12-2003), la Boleta de Intimación correspondiente dirigida al contribuyente RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, S.A., en la persona de su Director Presidente ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ la cual riela cursante al folio 238 de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 23 de Marzo de 2004, se ordenó mediante auto comisionar al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose en esa misma fecha 23-03-2004, el oficio signado con el Nro. 314/2004, dirigido al Juzgado antes mencionado con la finalidad de que se practicara la boleta de Intimación dirigida al contribuyente RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, S.A., en la persona de su Director Presidente ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, tales actuaciones rielan cursantes de los folios 239 al 240.
En fecha 28 de Julio de 2004, se agregó a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Folio 254.
Por otra parte, del análisis y estudio del Asunto signado BP02-U-2013-000055, se observa que en fecha 11 de Marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 28-02-2013, por el abogado MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.233785, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.584, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, contra la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, S.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30134166-0 domiciliada en la Avenida Bicentenario Edificio Paraguachí, Piso 02 Maturín Estado Monagas y al Responsable Solidario ciudadano: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.897.025, actuando en su carácter Director Presidente de la contribuyente antes mencionada
Ahora bien, luego de las observaciones anteriormente expuestas, se puede verificar con meridiana claridad, que tanto en el asunto signado con el Nro. BP02-U-2003-000025 como en el asunto signado con el Nro. BP02-U-2013-000055, son Juicios Ejecutivos, interpuestos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra la contribuyente RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, S.A y el Responsable Solidario ciudadano: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.897.025, actuando en su carácter de Director Presidente de la contribuyente antes mencionada y que en ambas causas, la empresa antes identificada, es deudora de la República Bolivariana de Venezuela por la suma de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES 98/100 (Bs. 496.737,98), por concepto de Impuesto, Multas e Intereses, provenientes de determinación de diferencias entre Débitos y Créditos Fiscales declarados por el Contribuyente, a favor de la Nación, según Resolución de Sumario Administrativo RNO/DSA/2000/189 y Resolución Sumario Administrativo GRTI/RNO/DSA/2001/317 con sus Planillas Demostrativas y Constancias de Notificación presentadas en copias certificadas, en legajo marcado con letra “C”, de igual manera se puede evidenciar que en ambos casos existe conexidad por cuanto se observa la identidad absoluta entre las dos causas propuestas, en cuanto a los tres (03) elementos constitutivos del proceso: persona, objeto y título. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE, la solicitud de acumulación de los asuntos identificados con los números y letras BP02-U-2003-000025 y BP02-U-2013-000055, de la nomenclatura de este Tribunal, solicitada por el abogado MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.233785, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.584, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental. En consecuencia se ordena acumular la presente causa signada con el Nro. BP02-U-2013-000055 al asunto signado con el Nro. BP02-U-2003-000025; asimismo se ordena cerrar la presente causa, a través del sistema JURIS2000, a fin de que forme parte del expediente antes mencionado. Por otra parte, se observa que en fecha 10-11-11, se emitió mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de la contribuyente RODRÍGUEZ GUTIERREZ Y CIA, S.A., ahora bien, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Tribunal Superior deja sin efecto el referido mandamiento de ejecución, y en consecuencia, una vez que conste en autos la práctica consignación de las respectivas boletas de intimación libradas en el presente asunto, se librará el correspondiente mandamiento de ejecución, sobre bienes propiedad de la contribuyente RODRÍGUEZ GUTIERREZ & CIA, S.A. y su Responsable Solidario ciudadano: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.897.025, actuando en su carácter de Director Presidente de la contribuyente antes mencionada. Así se decide.-.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (21-06-2013), siendo la 01:00 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PR/HA/am
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