REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 06 de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2012-000003
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano PEDRO BELLORIN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número: V-13.318.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 82.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo la letra y números: J-31129819-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1° de abril de 2004, bajo el Número 14, Tomo A-20, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Culminatoria Número: RCSA/014-DH/11-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Fernando de Peñalver y notificada en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual se ratifican los reparos en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2011, imponiéndole de esa manera la obligación de pagar por concepto de impuesto omitido la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.895.260,50).
I
ANTECEDENTES
En fecha 11-01-2012, fue recibido por este Tribunal Superior el anterior Recurso Contencioso Tributario.
Mediante auto de fecha 13-01-2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley (Folios 30 al 34).
Luego de practicadas todas las notificaciones de Ley, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ60201200072 de fecha 08-03-2012, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas. (Folios 66 y 67).
Mediante auto de fecha 23-03-2012, se agregaron escritos de pruebas presentados por el abogado Pedro Bellorín, actuando en representación de la contribuyente, y por el abogado Ibrahin Bastardo, actuando en representación del Municipio Fernando de Peñalver. (Folio 141).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000120 de fecha 30-03-2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 142 al 144).
Por auto de fecha 04-07-2012, este Tribunal Superior agregó los escritos de informes presentados por el abogado Pedro Bellorín, actuando en representación de la contribuyente, y por el abogado Ibrahin Bastardo, actuando en representación del Municipio Fernando de Peñalver. (Folio 354).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1) LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ES NULA POR VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA EN RAZÓN DE SU INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. LA ADMINISTRACIÓN NO MOTIVA SUFICIENTEMENTE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA.
“La Resolución Culminatoria insuficientemente motivada impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, está viciada de nulidad absoluta en virtud de que viola el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional…”
“…omissis…”
“En el presente caso, la insuficiente motivación de la Resolución Culminatoria genera la violación del Derecho a la Defensa de CUFERCA, toda vez que no le permite conocer los hechos sobre los cuales pueden defenderse, en virtud de que la Dirección de Hacienda no aprecia los argumentos alegados en el escrito de Descargos de CUFERCA de fecha 04 de agosto de 2011, tal y como se desprende del mismo texto de la Resolución Culminatoria, en donde en ninguno de sus Capítulos se hace un desarrollo preciso y específico de la motivación del acto.”
2) LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ES NULA POR VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA EN RAZÓN DE SU INCONGRUENCIA.
“La Administración impone su posición sin mayor argumentación respecto a lo expuesto por CUFERCA en su escrito de Descargos, en el cual ha replicado las razones de hecho y de derecho que justifica la conducta que está siendo censurada por la administración en sus funciones de control…”
“…omissis…”
“En este sentido, en el presente caso CUFERCA en fecha 04 de agosto de 2011, presentó formal escrito de Descargos contra dicha Acta Fiscal, en el cual se expusieron argumentos de hecho y de derecho destinados a enervar el criterio asumido por la fiscalización. Sin embargo, la Dirección de Hacienda en ninguno de los Capítulos de la Resolución Culminatoria, hace un desarrollo preciso y específico de la motivación del acto, únicamente de forma vaga y genérica se limitó a disponer en Capítulo I, “Antecedentes”, los supuestos para la fiscalización, haciendo referencia, muy genérica, a los antecedentes del procedimiento de fiscalización y determinación desarrollado contra CUFERCA, más no al cumplimiento de su obligación de denegar o admitir los alegatos de CUFERCA de manera expresa y razonada, violando el principio de congruencia administrativa, y de igual forma al derecho a ser oído que detenta CUFERCA, y como consecuencia obvia de la ineficiente e insuficiente motivación antes señalada, se genera una violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso en virtud de que la Dirección de Hacienda irrespeta el principio de globalidad o congruencia en la decisión administrativa.
Subsidiariamente en el supuesto negado, que no se considere que la Resolución Culminatoria es nula por violar el Derecho a la Defensa en razón de su insuficiente motivación y de su incongruencia, argumentamos a continuación el vicio de falso supuesto de derecho, que adolece el Acta de Reparo.”
3) LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ES NULA POR ADOLECER DE FALTA ABOSLUTA DE BASE LEGAL, POR LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS.
“En el caso en cuestión el falso supuesto de hecho se configura al momento que la Dirección de Hacienda, aprecia erróneamente los hechos en el Acta Fiscal al establecer en el título llamado Alcance de la Investigación, que “(…) las ventas o ingresos brutos derivados de las actividades comerciales que la empresa “CUFERCA”, ha desarrollado en la jurisdicción de este municipio por sus operaciones, debe ser gravados de acuerdo a la clasificación de actividades que establece la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.”, y como consecuencia de concluir, sin mayor observancia de las actividades desarrolladas por CUFERCA, que “(…) de acuerdo al Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, la actividad económica realizada por la empresa antes citada, debe ser grabada (sic) de acuerdo a lo detallado en el Cuadro Siguiente:
CÓDIGO ACTIVIDAD ALÍCUOTA MÍNIMO TRIBUTARIO
548-959905 Servicios, mantenimiento, Reparaciones y Mejoras de infraestructura a la industria Petrolera y/o Hidrocarburos 5% 150,00 UT
Por lo tanto, la Administración Tributaria al reparar UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.895.260,50), motivado, tal y como lo establece en el título llamado Resultado de la Investigación del Acta Fiscal, por el, supuesto, “Suministro de personal, maquinarias y equipos para la emergencia comprobada en el terminal de sólidos del mejorador de oriente” hasta el patio Alterno MRO y MSOP”, incurre en el falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente la actividad desarrollado por CUFERCA, la cual es prestación del Servicio de Transporte, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se define como el “Sistema de medios para conducir personas y cosa de un lugar a otro”.
“…omissis…”
“Ahora bien, vistas las normas antes citadas no queda duda que tanto el legislador Nacional como el legislador Municipal, establecieron que en el caso del Servicio de Transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.”
“…omissis…”
“Como consecuencia de todo antes expuesto, CUFERCA no está obligada a pagar el IAE en el Municipio Peñalver, visto que la atribución de los ingresos a un determinado Municipio producto de la prestación del Servicio de Transporte entre varios municipios, está condicionado a 1) que el servicio sea contratado en el municipio y 2) que el contribuyente tenga su establecimiento permanente en dicho municipio, y siendo que 1) el Servicio de Transporte fue contratado en el Municipio Bolívar, que es el lugar de residencia de CUFERCA, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del CCom ese el lugar de celebración del contrato, y 2) CUFERCA tiene su establecimiento permanente , como correctamente lo establece el Acta Fiscal, en Calle 9, del Sector Colinas del Neverí, Edificio Oficinas Corporativas, Piso 3, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, reiteramos que como ninguna de las 2 condiciones establecidas en el numeral 2 de su artículo 222 de la LOPPM y en el numeral 2 de su artículo 7 Ordenanza IAE, CUFERCA no adeuda al Municipio Peñalver la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.895.260,50) establecida en la Resolución Culminatoria.”
4) SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Documentales: Acta Fiscal Nº NAF-057-11/ML.LA.JM.LF/01 de fecha 31-05-2011, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Peñalver; Factura de CUFERCA Nº 00549; Orden de Servicio de Petrocedeño Nº 4500102712; Orden de Servicio de Petrocedeño Nº 4500102283; Orden de Servicio de Petrocedeño Nº 4500103464; Resolución Culminatoria Nº RCSA/014-DH/11-2011 de fecha 15-11-2011 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Peñalver.
Prueba de Informes: dirigida a Petrocedeño y a la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Prueba de Experticia: Prueba de Experticia para ser practicada por Topógrafos Profesionales en las instalaciones de los Mejoradores de Crudo de PetroPiar, PetroMonagas, PetroCedeño y PetroAnzoátegui, ubicadas en el Complejo Industrial y Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, Municipio Bolívar y Municipio Peñalver del estado Anzoátegui.
Prueba de Testigo Experto: Prueba de Testigo Experto del ciudadano Daniel Gabas de profesión Ingeniero, a fin de demostrar que la actividad de transporte desarrollada por CUFERCA traspasa los límites político-territoriales de los Municipios Bolívar y Peñalver del estado Anzoátegui.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Documentales: Notificación de la reparadora Zoraida Ruiz; Planilla de Liquidación de Impuestos de fecha 16-11-2011; Notificación a CUFERCA de fecha 15-11-2011; Oficio enviado por el Alcalde del Municipio Peñalver a CUFERCA con fecha 01-12-2011; Acta Constancia de fecha 27-07-2011; Acta Fiscal; Última parte del contrato de CUFERCA con PDVSA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia y a tal efecto observa:
Alega la recurrente:
1) LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ES NULA POR VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA EN RAZÓN DE SU INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. LA ADMINISTRACIÓN NO MOTIVA SUFICIENTEMENTE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA.
“La Resolución Culminatoria insuficientemente motivada impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, está viciada de nulidad absoluta en virtud de que viola el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional…”
“…omissis…”
“En el presente caso, la insuficiente motivación de la Resolución Culminatoria genera la violación del Derecho a la Defensa de CUFERCA, toda vez que no le permite conocer los hechos sobre los cuales pueden defenderse, en virtud de que la Dirección de Hacienda no aprecia los argumentos alegados en el escrito de Descargos de CUFERCA de fecha 04 de agosto de 2011, tal y como se desprende del mismo texto de la Resolución Culminatoria, en donde en ninguno de sus Capítulos se hace un desarrollo preciso y específico de la motivación del acto.”
La motivación, consiste en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa, entendiéndose cumplido este requisito de fondo cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto alegado por la recurrente, cabe señalar una vez más el criterio jurisprudencial sostenido respecto al mismo, conforme al cual los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nos. 2081 de 10 de noviembre de 2004, N° 580 de 07 de mayo de 2008, entre otras).
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.
El artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también exige el referido requisito en su numeral 6, al contemplarlo como los “fundamentos de la decisión”.
Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso oportuno; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiéndonos al caso de autos, la recurrente alega que la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, adolece del vicio de inmotivación por cuanto no
“En el presente caso, la insuficiente motivación de la Resolución Culminatoria genera la violación del Derecho a la Defensa de CUFERCA, toda vez que no le permitió conocer los hechos sobre los cuales pueden defenderse, en virtud de que la Dirección de Hacienda no aprecia los argumentos alegados en el escrito de Descargos de CUFERCA de fecha 04 de agosto de 2011, tal y como se desprende del mismo texto de la Resolución Culminatoria, en donde en ninguno de sus Capítulos se hace un desarrollo preciso y específico de la motivación del acto.
A tal efecto, conviene citar el texto de dicha Resolución, a fin de determinar si efectivamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio alegado y así tenemos lo señalado en la página cuatro (4) de la misma (folio 21 del presente expediente):
“II
DE LOS ALEGATOS DE DESCARGO
Tal como ya fue señalado, la contribuyente alega que la Administración Tributaria habría incurrido en falso supuesto de hecho, presuntamente “al apreciar erróneamente la actividad desarrollada por CFERCA, la cual es prestación del Servicio de Transporte que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se define como el sistema de medios para conducir personas y cosas (sic) de un lugar a otro.” Al efecto, se invocan las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 22 de marzo de 2.001, y 18 de septiembre de 2.002, que abordan la doctrina del falso supuesto.
Asimismo, en el escrito de descargos se cita el artículo 222, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que configura la institución del establecimiento permanente en relación con la actividad económica de transporte; igualmente, se cita el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Índole Similar del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, que regula la atribución de ingresos por la actividad de transporte entre distintas jurisdicciones municipales; finalmente se cita sentencia de Nº 7087 de fecha 15 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el que se hace un análisis sobre el dispositivo contenido en el numeral 2 del artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y su aplicación a la actividad de transporte de carga realizada por la empresa Transporte Cata, C.A. en jurisdicción de dos municipios.
Ante tales alegatos esta Administración Tributaria observa que los elementos que conforman el hecho imponible, son: i).- las facturas Nros. 549, 550, 551, 552, 553, 556, 561, 562, 563, 564, 578, 579 y 580, relacionadas en cuadro de análisis anexo al Acta Fiscal de Reparo, lo cual, es expresamente reconocido por la contribuyente en el capítulo I de su escrito de descargos; ii).- la actividad económica efectivamente realizada por la contribuyente es el servicio de suministro de personal y alquiler de diversos equipos para el traslado de coke y azufre, según se evidencia de las facturas precitadas y de las autorizaciones de pago para valuaciones de obras y servicios; iii).- el lugar de prestación de servicios de CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., a la industria petrolera es el Complejo de José, concretamente, la parte bajo jurisdicción de este Municipio, según se evidencia de las hijas de entrada de servicios emitidas por PETROCEDEÑO, por tanto no se trata de “actividades de transporte entre varios municipios”; iv).- el objeto social de CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., es Proyecto y Construcciones de Obras de Infraestructura (…), y en ningún caso, la actividad de servicio de transporte; v).- finalmente, esta Administración Tributaria observa que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la contribuyente mantiene en jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver un establecimiento permanente, en virtud del “suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin”.
De lo expuesto precedentemente se evidencia que esta Administración Tributaria no apreció erróneamente los elementos que conforman el hecho imponible, pues, la actividad que se gravó es la que aparece descrita en las pruebas documentales promovidas por la contribuyente, por consiguiente, no hubo incursión en falso supuesto al establecer en el numeral 11 del Acta de Reparo Fiscal que la actividad efectivamente realizada en Jurisdicción del Municipio, es la prestación de servicios a la industria petrolera consistente en “Suministro de de (sic) personal, maquinarias y equipos para la emergencia comprobada en el terminal de sólidos del mejorador oriente hasta el patio alterno MRO y MSOP”, plenamente subsumible en el clasificador Nº 548-959905 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que graba la actividad económica de Servicios, Mantenimiento, Reparaciones y Mejoras de Infraestructuras a la industria petrolera y/o Hidrocarburos, con una alícuota del 5%, circunstancia ésta plenamente evidenciada con las pruebas documentales incorporadas por la contribuyente. Así se declara.”
“…omissis…”
De la anterior transcripción se desprende con claridad, que contrariamente a lo expresado por la representación de la contribuyente, la Administración Tributaria Municipal si tomó en consideración los alegatos esgrimidos por CUFERCA en su escrito de descargos, al punto que discrimina punto por punto lo alegado por ella y luego hace el análisis de por qué lo señalado por la contribuyente en dicho escrito, no se corresponde con la actividad efectivamente desarrollada, y procede en consecuencia la Administración Tributaria a encuadrar dicha actividad, en el clasificador Nº 548-959905 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Fernando de Peñalver, dando una explicación concreta de la actividad desarrollada.
En el caso que se analiza, la representación de la contribuyente aduce, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de inmotivación, al no tomar en consideración los argumentos expuestos en el escrito de descargos, cuando lo que realmente se desprende de este alegato, que la contribuyente lo que pretende es que se le de la razón en cuanto a lo alegado. Sin embargo, el hecho que la Administración Tributaria esté en desacuerdo, o no le de conformidad a lo alegado por la contribuyente, no significa que se esté en presencia del mencionado vicio. Tal y como ya se indicó, la Administración Tributaria Municipal, en el acto que se recurre expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su actuación, y en consecuencia, CUFERCA sí pudo conocer las razones de hecho y derecho del acto administrativo emitido.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 03 de junio de 2009, en relación al vicio de inmotivación, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008).
Así, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, ahora bien, la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente Administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, de conformidad con el criterio antes citado; existe motivación del acto si la misma consta en el expediente considerado en forma integra y formado con ocasión del acto administrativo como ultima voluntad de la administración Tributaria
Aplicando el referido criterio al presente asunto, tenemos que la Resolución de Sumario Administrativo impugnada, y que fuera previamente citada, contiene suficiente explicación de las razones de hecho y derecho por las cuales la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver, clasificó la actividad desarrollada por CUFERCA, como prestación de servicios a la industria petrolera consistente en “Suministro de personal, maquinarias y equipos para la emergencia comprobada en el terminal de sólidos del mejorador oriente hasta el patio alterno MRO y MSOP”.
Lo anteriormente expuesto evidencia, que la Administración Tributaria al momento de determinar cual era la actividad desarrollada por CUFERCA, dentro del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, lo hizo tomando en cuenta toda la documentación presentada por la propia contribuyente, junto con su escrito de descargos en la etapa sumarial. Por ello, este Tribunal Superior debe afirmar que en el presente caso, no existe el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto en el acto administrativo impugnado, se señala con claridad las normas de derecho que fueron aplicadas, al momento de analizar toda la documentación presentada por la contribuyente, para luego proceder la Administración Tributaria a liquidar el monto de Bs. 1.895.260,50 en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Índole Similar del Municipio Fernando de Peñalver, y así se declara.-
Alega la recurrente:
“2) LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ES NULA POR VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA EN RAZÓN DE SU INCONGRUENCIA.
“La Administración impone su posición sin mayor argumentación respecto a lo expuesto por CUFERCA en su escrito de Descargos, en el cual ha replicado las razones de hecho y de derecho que justifica la conducta que está siendo censurada por la administración en sus funciones de control…”
“…omissis…”
“En este sentido, en el presente caso CUFERCA en fecha 04 de agosto de 2011, presentó formal escrito de Descargos contra dicha Acta Fiscal, en el cual se expusieron argumentos de hecho y de derecho destinados a enervar el criterio asumido por la fiscalización. Sin embargo, la Dirección de Hacienda en ninguno de los Capítulos de la Resolución Culminatoria, hace un desarrollo preciso y específico de la motivación del acto, únicamente de forma vaga y genérica se limitó a disponer en Capítulo I, “Antecedentes”, los supuestos para la fiscalización, haciendo referencia, muy genérica, a los antecedentes del procedimiento de fiscalización y determinación desarrollado contra CUFERCA, más no al cumplimiento de su obligación de denegar o admitir los alegatos de CUFERCA de manera expresa y razonada, violando el principio de congruencia administrativa, y de igual forma al derecho a ser oído que detenta CUFERCA, y como consecuencia obvia de la ineficiente e insuficiente motivación antes señalada, se genera una violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso en virtud de que la Dirección de Hacienda irrespeta el principio de globalidad o congruencia en la decisión administrativa.
Subsidiariamente en el supuesto negado, que no se considere que la Resolución Culminatoria es nula por violar el Derecho a la Defensa en razón de su insuficiente motivación y de su incongruencia, argumentamos a continuación el vicio de falso supuesto de derecho, que adolece el Acta de Reparo.”
Sobre el presente alegato cabe destacar, que la recurrente insiste nuevamente en que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, adolece del vicio de inmotivación, alegato éste que ya fue resuelto en el punto 1) de la presente decisión. Por lo que este Tribunal Superior se abstiene de pronunciarse al respecto, y ratifica lo expuesto en el alegato previo, donde ya se indicó que el acto administrativo en cuestión, sí se encuentra motivado. Así se declara.-
Adicionalmente en este punto, la recurrente alega que la Administración Tributaria Municipal, hizo una referencia muy genérica de los antecedentes del procedimiento de fiscalización y determinación desarrollado contra su representada, más no del cumplimiento de su obligación de denegar o admitir los alegatos de CUFERCA de manera expresa y razonada, violando el principio de congruencia administrativa, y de igual forma al derecho a ser oído, lo cual supone una violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso.
Sobre este particular conviene señalar, tal y como se hizo en el punto 1) ya decidido, que la Administración Tributaria Municipal si indicó de manera expresa los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de descargos, y al mismo tiempo manifestó las rezones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión administrativa. Por otro lado se observa, que la recurrente no trajo a los autos para conocimiento de esta Instancia Jurisdiccional, el referido escrito de descargos presentado en sede administrativa, por lo que resulta difícil para este Tribunal poder determinar la veracidad del alegato esgrimido en ese sentido. Igualmente, puede evidenciar este Juzgador, que la recurrente no señala expresamente como le fue violentado su derecho a ser oído, por cuanto del acto administrativo recurrido se desprende, que el Fisco Municipal además de hacer referencia y decidir los alegatos planteados por CUFERCA, en el Capítulo III De las Pruebas Promovidas, hizo una relación detallada de todas las pruebas promovidas por la empresa mencionada, donde incluso el Municipio Fernando de Peñalver manifestó:
“En relación a los medios probatorios precitados esta Administración Tributaria los valora en su integridad, concluyendo en que los mismos tienen pleno valor probatorio en lo que toca su contenido. Así se declara.”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que contrariamente a lo expresado por la representación de la contribuyente, a CUFERCA sí se le garantizó su derecho a la defensa, al habérsele permitido presentar su correspondiente escrito de descargos, y las pruebas necesarias durante el procedimiento administrativo, llevado a cabo por la Administración Tributaria del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desechar el anterior alegato. Así se declara.-
Finalmente en este mismo punto, la recurrente alega de manera subsidiaria el vicio de falso supuesto de derecho del que adolece el Acta de Reparo. Al respecto, este Tribunal Superior observa que la recurrente no explica concretamente su alegato, es decir, no explica con exactitud por qué razón la Administración Tributaria Municipal presuntamente incurrió en el mencionado vicio.
Cabe recordar, que ocurre el falso supuesto de derecho, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, a los hechos invocados. Pero nada aduce la recurrente sobre este particular. En consecuencia, el mismo debe ser desechado por este Tribunal Superior. Así se declara.-
Alega la recurrente:
“3) LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ES NULA POR ADOLECER DE FALTA ABOSLUTA DE BASE LEGAL, POR LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS.
En el caso en cuestión el falso supuesto de hecho se configura al momento que la Dirección de Hacienda, aprecia erróneamente los hechos en el Acta Fiscal al establecer en el título llamado Alcance de la Investigación, que “(…) las ventas o ingresos brutos derivados de las actividades comerciales que la empresa “CUFERCA”, ha desarrollado en la jurisdicción de este municipio por sus operaciones, debe ser gravados de acuerdo a la clasificación de actividades que establece la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.”, y como consecuencia de concluir, sin mayor observancia de las actividades desarrolladas por CUFERCA, que “(…) de acuerdo al Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, la actividad económica realizada por la empresa antes citada, debe ser grabada (sic) de acuerdo a lo detallado en el Cuadro Siguiente:
CÓDIGO ACTIVIDAD ALÍCUOTA MÍNIMO TRIBUTARIO
548-959905 Servicios, mantenimiento, Reparaciones y Mejoras de infraestructura a la industria Petrolera y/o Hidrocarburos 5% 150,00 UT
Por lo tanto, la Administración Tributaria al reparar UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.895.260,50), motivado, tal y como lo establece en el título llamado Resultado de la Investigación del Acta Fiscal, por el, supuesto, “Suministro de personal, maquinarias y equipos para la emergencia comprobada en el terminal de sólidos del mejorador de oriente” hasta el patio Alterno MRO y MSOP”, incurre en el falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente la actividad desarrollado por CUFERCA, la cual es prestación del Servicio de Transporte, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se define como el “Sistema de medios para conducir personas y cosa de un lugar a otro”.
“…omissis…”
“Ahora bien, vistas las normas antes citadas no queda duda que tanto el legislador Nacional como el legislador Municipal, establecieron que en el caso del Servicio de Transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.”
“…omissis…”
“Como consecuencia de todo antes expuesto, CUFERCA no está obligada a pagar el IAE en el Municipio Peñalver, visto que la atribución de los ingresos a un determinado Municipio producto de la prestación del Servicio de Transporte entre varios municipios, está condicionado a 1) que el servicio sea contratado en el municipio y 2) que el contribuyente tenga su establecimiento permanente en dicho municipio, y siendo que 1) el Servicio de Transporte fue contratado en el Municipio Bolívar, que es el lugar de residencia de CUFERCA, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del CCom ese el lugar de celebración del contrato, y 2) CUFERCA tiene su establecimiento permanente , como correctamente lo establece el Acta Fiscal, en Calle 9, del Sector Colinas del Neverí, Edificio Oficinas Corporativas, Piso 3, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, reiteramos que como ninguna de las 2 condiciones establecidas en el numeral 2 de su artículo 222 de la LOPPM y en el numeral 2 de su artículo 7 Ordenanza IAE, CUFERCA no adeuda al Municipio Peñalver la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.895.260,50) establecida en la Resolución Culminatoria.”
Sobre el vicio de Falso Supuesto alegado por la contribuyente, este Tribunal Superior considera pertinente destacar, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmando reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es el más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Si bien la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando el acto administrativo adolezca de un vicio en la causa, debe declararse su nulidad, pero previamente debe revisarse el acto a fin de determinar si se adecuó a las circunstancias de hecho y derecho que constan en el expediente administrativo.
Sujetándonos al caso de autos, la recurrente afirma que el falso supuesto de hecho se configura al momento que la Dirección de Hacienda del Municipio Peñalver, aprecia erróneamente los hechos en el Acta Fiscal al establecer en el título llamado Alcance de la Investigación, que las ventas o ingresos brutos derivados de las actividades comerciales que la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., ha desarrollado en la jurisdicción de dicho Municipio por sus operaciones, deben ser gravados de acuerdo al clasificador de actividades que establece la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Ante tal circunstancia el Juez cree oportuno realizar las siguientes acotaciones:
El Impuesto Sobre Actividades Económicas es eminentemente territorial y, en consecuencia, solo es gravable la actividad ejercida dentro del territorio del Municipio. El criterio de conexión, en el caso de los servicios, es el lugar de su prestación. Sucede, sin embargo, que ciertos servicios trascienden la frontera de varios municipios para poder ser prestados efectivamente, lo que podría dar origen a un problema de doble tributación.
Ahora bien, en la medida que las actividades comerciales, industriales y de servicios que realiza una empresa trasciendan los límites territoriales de un determinado Municipio, el principio de territorialidad se vinculará con los elementos objetivos del hecho imponible, como el lugar de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva, entre otros, como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-2002, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A., Vs. Municipio San Carlos del Estado Cojedes
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acudió a criterios de vinculación para casos especiales, adicionales al del lugar de la prestación del servicio, para vincular al sujeto que presta el servicio con una determinada entidad local, la cual ejercerá el poder de imposición sobre la misma, excluyendo per se, la posibilidad de que otros Municipios lo hagan.
En tal sentido, establece el artículo 223 casos especiales, en relación con la atribución de ingresos a una jurisdicción municipal, a los efectos de la aplicación del ISAE, y en el caso del Servicio de Transporte:
“Articulo 223. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la jurisdicción donde ocurra el consumo.
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.
4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
De la norma anterior se desprende, que como en el caso del suministro de energía eléctrica, el servicio de transporte puede traspasar las fronteras de uno o varios Municipios, motivo por el cual, la ley acude al criterio del establecimiento permanente de la empresa en donde el servicio sea contratado, para precisar el Municipio al que le corresponde gravar los ingresos brutos correspondientes. Sin embargo, la ley no distingue el tipo de transporte al que se aplica este criterio especial de conexión territorial, por lo que se supone quedaría incluido el transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como el trasporte de carga y de pasajeros, siempre y cuando, quien presta el servicio, tenga un establecimiento permanente ubicado en un Municipio de Venezuela, en el cual se haya contratado el servicio. (Resaltado de este Tribunal).
En consonancia con lo transcrito se encuentra el artículo 7, numeral 2 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar de la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, que regula el ámbito espacial del Servicio de Transporte, el cual dispone:
“Artículo 7: La atribución de ingresos entre jurisdicciones Municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
(…)
2. En el caso de actividades de trasporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.”
La Ordenanza Municipal, acoge la teoría del establecimiento de la empresa de transporte que presta el servicio, como indicativo del Municipio en donde se ejecuta el servicio.
Interpreta el Juez, que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 223 analizado es el de la empresa transportista que hoy está recurriendo.
Cabe destacar, que se desprende de autos que la contribuyente CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., de acuerdo a lo que consta en el expediente, prestó servicios de transporte de Coque y Azufre, entre los Mejoradores de PetroPiar, PetroCedeño; PetroMonagas y PetroAnzoátegui, ubicados en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui. Ahora bien, la contribuyente durante el lapso probatorio, promovió prueba de experticia topográfica, con la finalidad de demostrar que los servicios de transporte prestados por su representada, entre los Mejoradores antes señalados, traspasan los límites político-territoriales de los Municipios Bolívar y Peñalver del estado Anzoátegui.
El Informe de Experticia, el cual riela de los folios 251 al 311, arrojó la siguiente información respecto a los Mejoradores (Pit de Producción) de PetroMonagas y PetroPiar:
“Luego de obtener el plano georeferenciado a las coordenadas UTM Batum Regven y provisto de GPS sistema de posicionamiento global (Global Positioning System) se hicieron los recorridos de campo en las instalaciones de los mejoradores de crudo de PetroPiar y PetroMonagas, así como al patio de almacenamiento de coque y azufre de PetroAnzoátegui, ubicados en el Complejo Industrial Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, municipio Bolívar y municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Las determinaciones del trabajo de campo permitieron ubicar los pit de producción de PetroMonagas y PetroPiar (pin de emergencia en el escrito de promoción) en las siguientes coordenadas UTM Datum Regven, indicadas en el Cuadro Nº 1, quedando ubicados ambos en el Municipio Bolívar, es decir a la derecha de la quebrada José u Hoces.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
“…omissis…”
Igualmente, se determinó que el patio de almacenamiento de PetroAnzoátegui se ubica en las siguientes coordenadas UTM Datum Regven, indicadas en el Cuadro Nº 2, quedando ubicado en el Municipio Peñalver, es decir a la izquierda de la quebrada José u Hoces.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Cabe destacar que dicha experticia no fue impugnada por alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Vid Sentencia Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1135, Exp Nº 11-0858, de fecha 03-08-2012. Y en ese sentido se observa, que del anterior informe de experticia se desprende, que efectivamente el servicio de transporte de Coque y Azufre, realizado por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., entre los Mejoradores de PetroPiar, PetroCedeño; PetroMonagas y PetroAnzoátegui, ubicados en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, traspasan los límites político-territoriales de varios Municipios, en este caso del Municipio Bolívar y del Municipio Peñalver, ambos del estado Anzoátegui.
Igualmente, a los fines de demostrar la actividad de transporte desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., la recurrente promovió pruebas de informes, dirigidas a la empresa PetroCedeño, y a las Direcciones de Catastro del Municipio Bolívar y del Municipio Peñalver, ambos del estado Anzoátegui, respecto a la ubicación de los Mejoradores PetroPiar, PetroMonagas, PetroCedeño y PetroAnzoátegui.
Al respecto, al folio 170 consta respuesta emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, quien manifestó respecto a la ubicación del Mejorador PtroAnzoátegui dentro del Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, lo siguiente:
“En relación a este pedido le informo que los linderos de los Municipios Peñalver y Bolívar son los siguientes: Peñalver limita por el norte con el mar Caribe, desde la desembocadura del Río Uchire en el mar caribe, coordenadas (Nº 1.122300 E 233800, hasta la boca de la quebrada JOSE O JOSE.Y BOLÍVAR POR EL NORTE limita con el MAR CARIBE partiendo desde la desembocadura de la de JOSE, coordenadas 1.115950E203850) hasta la punta norte del CERRO EL MORRO. BOLIVAR se encuentra en la margen derecha de la quebrada de JOSE y PEÑALVER en la margen izquierda de la quebrada de JOSE PETRO ANZOÁTEGUI está en terrenos del Municipio Peñalver, visto esto desde la carretera que va de Puerto Píritu a Barcelona. Todo esto lo dice la LEY DE REFORMA POLÍTICA TERRITORIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Con esto puedo informarle que los trabajos que realiza la CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN C.A. (CUFERCA) los practica en terrenos estrictamente del Municipio Fernando de Peñalver de Puerto Píritu Estado Anzoátegui.”
De lo anterior se desprende, que parte del Mejorador PetroAnzoátegui se encuentra ubicado dentro de los linderos del Municipio Bolívar, y otra parte dentro de los linderos del Municipio Peñalver, ambos del estado Anzoátegui.
En relación con la prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar, no consta a los autos la respuesta de la misma respecto a lo solicitado.
Ahora bien, respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa PetroCedeño, se le requirió información sobre los siguientes particulares, y se sirviera remitir copia certificada de los siguientes documentos:
1. Hoja de entrada de Servicio de PetroCedeño Nº 1001858378, si en la misma consta que a CUFERCA se le realizó un pago por concepto de alquiler de equipo para el transporte de Coque en las instalaciones del Mejorador de PetroCedeño.
2. Hoja de entrada de Servicio de PetroCedeño Nº 1001858551, si en la misma consta que a CUFERCA se le realizó un pago por concepto de alquiler de equipo para el transporte de Coque en las instalaciones del Mejorador de PetroMonagas.
3. Hoja de entrada de Servicio de PetroCedeño Nº 1001858661, si en la misma consta que a CUFERCA se le realizó un pago por concepto de alquiler de equipo para el transporte de Coque en las instalaciones del Mejorador de PetroPiar.
4. Orden de Servicio de PetroCedeño Nº 4500102712, si en la misma consta que a CUFERCA se le solicitó el alquiler de equipo para el transporte de Coque en las instalaciones de los Mejoradores de PetroPiar, PetroCedeño y PetroMonagas.
5. Hoja de entrada de Servicio de PetroCedeño Nº 1001858608, si en la misma consta que a CUFERCA se le realizó un pago por concepto de alquiler de equipo para el transporte de Coque en las instalaciones del Mejorador de PetroCedeño.
6. Hoja de entrada de Servicio de PetroCedeño Nº 1001858662, si en la misma consta que a CUFERCA se le realizó un pago por concepto de alquiler de equipo para el transporte de Coque en las instalaciones del Mejorador de PetroPiar.
7. Hoja de entrada de Servicio de PetroCedeño Nº 1001858559, si en la misma consta que a CUFERCA se le realizó un pago por concepto de alquiler de equipo para el transporte de Coque en las instalaciones del Mejorador de PetroMonagas.
8. Orden de Servicio de PetroCedeño Nº 4500102283, si en la misma consta que a CUFERCA se le solicitó el suministro de equipo para el traslado de Coque y Azufre en el Terminal de Manejo de Sólidos y Patio Alterno.
9. Autorización de Pago para Valuación de Obras y/o Servicios de Pago de PetroCedeño, correspondiente a la Valuación Nº 1, emitida el 08 de abril de 2011, con Código de Aprobación Nº 4500102283, si en la misma consta que a CUFERCA se le autorizó el pago para el suministro de personal y equipos para el traslado de Coque y Azufre en las instalaciones del Mejorador de PetroAnzoategui.
10. Autorización de Pago para Valuación de Obras y/o Servicios de Pago de PetroCedeño, correspondiente a la Valuación Nº 3, emitida el 08 de abril de 2011, con Código de Aprobación Nº 4500102283, si en la misma consta que a CUFERCA se le autorizó el pago para el suministro de personal y equipos para el traslado de Coque y Azufre en las instalaciones del Mejorador de PetroAnzoategui.
11. Autorización de Pago para Valuación de Obras y/o Servicios de Pago de PetroCedeño, correspondiente a la Valuación Nº 2, emitida el 08 de abril de 2011, con Código de Aprobación Nº 4500102283, si en la misma consta que a CUFERCA se le autorizó el pago para el suministro de personal y equipos para el traslado de Coque y Azufre en las instalaciones del Mejorador de PetroAnzoategui.
12. Autorización de Pago para Valuación de Obras y/o Servicios de Pago de PetroCedeño, correspondiente a la Valuación Nº 4, emitida el 08 de abril de 2011, con Código de Aprobación Nº 4500102283, si en la misma consta que a CUFERCA se le autorizó el pago para el suministro de personal y equipos para el traslado de Coque y Azufre en las instalaciones del Mejorador de PetroAnzoategui.
13. Orden de Servicio de PetroCedeño Nº 4500103464, si en la misma consta que a CUFERCA se le solicitó el suministro de equipo para el traslado de Coque y Azufre en los Terminales de Manejo de Sólidos.
14. Autorización de Pago para Valuación de Obras y/o Servicios de Pago de PetroCedeño, correspondiente a la Valuación Nº 2, emitida el 08 de abril de 2011, con Código de Aprobación Nº 1001860661, si en la misma consta que a CUFERCA se le autorizó el pago para el suministro de personal y equipos para el traslado de Coque y Azufre en las instalaciones del Mejorador de PetroAnzoategui.
15. Autorización de Pago para Valuación de Obras y/o Servicios de Pago de PetroCedeño, correspondiente a la Valuación Nº 3, emitida el 20 de mayo de 2011, con Código de Aprobación Nº 1001860662, si en la misma consta que a CUFERCA se le autorizó el pago para el suministro de personal y equipos para el traslado de Coque y Azufre en las instalaciones del Mejorador de PetroAnzoategui.
16. Autorización de Pago para Valuación de Obras y/o Servicios de Pago de PetroCedeño, correspondiente a la Valuación Nº 1, emitida el 08 de abril de 2011, con Código de Aprobación Nº 1001860660, si en la misma consta que a CUFERCA se le autorizó el pago para el suministro de personal y equipos para el traslado de Coque y Azufre en las instalaciones del Mejorador de PetroAnzoategui.
En respuesta a dicho requerimiento, PetroCedeño señaló lo siguiente:
“En respuesta al Oficio Nº 866-2012, les informo que constan en nuestros archivos las órdenes de servicio que PDVSA PetroCedeño emitió a la empresa Constructora Fermín, C.A. (CUFERCA), por el alquiler de equipos para el transporte de Coque y Azufre entre los Mejoradores de PetroPiar, PetroCedeño, PetroMonagas y PetroAnzoátegui; que detallo a continuación:
Orden de Servicio de Nº. 4500102712
Orden de Servicio de Nº. 4500102283
Orden de Servicio de Nº. 4500103464
Orden de Servicio de Nº. 4500099520
Orden de Servicio de Nº. 4500102642
Orden de Servicio de Nº. 4500105169
Orden de Servicio de Nº. 4500104319
Orden de Servicio de Nº. 4500105203”
La anterior respuesta elaborada por la empresa PetroCedeño, confirma que efectivamente la contribuyente CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), ejecutó el servicio de Transporte de Coque y Azufre en la Jurisdicción comprendida entre los Municipios Bolívar y Peñalver del estado Anzoátegui. Al respecto, anexas a los folios 220 al 247, rielan diversas órdenes de servicios y hojas de entrada de servicios emitidas a nombre de la contribuyente antes mencionada, así como la Autorización de Pago Para la Valuación de Obras y/o Servicios.
Por otra parte, riela al folio 154 del presente expediente, la evacuación de la testimonial recaída en el ciudadano DANIEL GABAS, Experto en Logística de Movimiento de Materiales derivado de los Hidrocarburos, destacando entre otras preguntas, las siguientes:
“Pregunta 3): Diga el testigo si es cierto y le consta como era el proceso de transporte del Coque, en los mejoradores de PetroPiar, PetroMonagas y PetroCedeño, al mejorador PetroAnzoátegui, ubicado en el complejo Industrial José Antonio Anzoátegui, en el período comprendido entre octubre de 2010 hasta mayo de 2011? Respuesta 3: Si es cierto, y el proceso que se realiza en el Mejorador, como su nombre lo indica, es mejorador de crudo extra pesado y de ese proceso se consiguen varios materiales como es el Coque, el Azufre y por supuesto el Petróleo y respondiendo a la pregunta la cual se me hizo, la empresa CUFERCA, realizó el transporte del material llamado Coque, desde el PIN de emergencia de los Mejoradores, PetroPiar, PetroMonagas, el cual se moviliza aproximadamente 5 kilómetros hasta el sitio donde se deposita en el patio alterno del Mejorador de PetroAnzoátegui, en el caso de PetroCedeño, no se realiza transporte porque ellos cuentan con una cinta transportadora el cual moviliza el Coque hasta el patio de descarga. Pregunta 4): Diga el testigo si tiene conocimiento de cuales son las razones técnicas, por las cuales el transporte de Coque de los Mejoradores PetroPiar, PetroMonagas al mejorador PetroAnzoátegui, se ejecutan mediante vehículos de carga pesada y el transporte de Coque de los mejoradores de PetroCedeño y PetroAnzoátegui al Mejorador PetroAnzoátegui se ejecuta mediante una correa transportadora? Respuesta 4: Si, en el caso de los Mejoradores de PetroPiar y PetroMonagas, fueron los más antiguos y ellos planificaron el transporte de Coque vía equipo pesado hasta el patio de descarga, en el caso de PetroCedeño y PetroAnzoátegui, estos 2 son los más recientes y por su cercanía al patio de descarga, se planificó el transporte del Coque vía cinta transportadora. Pregunta 5): Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era la localización de los puntos, entre los cuales la empresa CUFERCA trasladaba el Coque en el período comprendido entre octubre de 2010 hasta mayo de 2011? Respuesta 5: Si, y el transporte de Coque el cual realizó la empresa CUFERCA es entre los Mejoradores, PetroPiar ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el Mejorador PetroMonagas ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta el patio alterno, del Mejorador de PetroAnzoátegui ubicado en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.”
Igualmente, a través de la anterior prueba testimonial, se dejó en evidencia que la contribuyente CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), prestó el servicio de transporte de Coque y Azufre, traspasando los límites político-territoriales de los Municipios Bolívar y Peñalver del estado Anzoátegui.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior a los fines de determinar si el Municipio Peñalver, tiene la potestad en el presente caso de hacerse acreedor de los Impuestos sobre Actividades Económicas, determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCSA/014-DH/11-2011 de fecha 15-11-2011, considera necesario acudir al factor de conexión señalado, tanto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como en el artículo 7, numeral 2 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar de la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, que regula el ámbito espacial del Servicio de Transporte, y que fueran citados en párrafos anteriores, en los cuales se establece que en el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
Y en ese sentido, lo primero que resulta necesario verificar, es el domicilio de la contribuyente CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), a los fines de determinar el requisito del establecimiento permanente.
Así tenemos que, la contribuyente indica en su escrito recursorio que su domicilio fiscal es: “Calle 9, Edificio Oficinas Corporativas, Piso 3, Colinas del Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.” (Folio 13).
Por su parte, el Acta Fiscal Nº AIF-057-11/ML.LA.JM.LF/01 de fecha 31-05-2011, en su encabezado señala textualmente: “A los 31 días del mes de mayo del Dos Mil Once, constituidos en la sede de la Empresa “CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A.”, identificada con el Nº de Rif.: J-31129819-3 Ubicada en Colinas del Neverí, calle 9, Edif. Oficinas Corporativas, Piso 3 en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui…” (Folio 81).
Igualmente, en las Órdenes de Servicio, que rielan a los folios 220 al 247, se lee la dirección de la contribuyente: “A Proveedor / To Vendor: 5081 CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. EDIF. CORPORATIVA PS Nº 03 CALLE Nº 9 COLINAS DEL NEVERÍ. BARCELONA 6001.” (Folios 220, 222, 224). Y en las Hojas de Entrada de Servicios se lee: “Company CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. EDIF. CORPORATIVA PS Nº 03 6001 BARCELONA.” (Folios 226 al 236, 238, 239, 240, 242, 243, 244).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se observa que en efecto el domicilio de la contribuyente, se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, tal y como lo reconoce la propia Administración Tributaria Municipal en el Acta Fiscal citada en párrafos arriba, cumpliéndose con ello el requisito del establecimiento permanente.
Respecto al requisito del servicio contratado, cabe destacar, que la representación del Municipio Peñalver en fecha 14-06-2012, presentó diligencia en la cual insiste que el Mejorador PetroMonagas se encuentra ubicado en el Municipio Peñalver, y al respecto consigna Comunicación en original Nº PMGG-12-028 de fecha 01-06-2012, emanada de PDVSA PetroMonagas, en la cual indica que la esta empresa se encuentra ubicada en el Municipio Simón Bolívar, situación que quedó confirmada con la experticia que se evacuó en la presente causa, y a la cual se hizo referencia en oportunidad anterior. En dicha comunicación adicionalmente se señala, que PetroMonogas desde el 2007 hasta la presente fecha (01-06-2012) no ha mantenido ni mantiene suscrito contrato alguno con la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA). (Folios 323 y 324).
Igualmente, mediante diligencia de fecha 02-07-2012 el representante del Fisco Municipal señala que las instalaciones de almacenamiento de los subproductos Coque y Azufre, incluyendo las oficinas administrativas de SINCOR, actualmente PetroCedeño, se encuentran ubicadas en el Municipio Peñalver, y a tal efecto adjunta comunicación de fecha 24-09-2002, emanada de la empresa SINCOR, que confirma lo anterior.
Vistos los documentos señalados por la representación Municipal, conviene dejar sentado que dichos documentos fueron traídos al expediente por la representación fiscal, fuera de la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo (lapso de promoción de pruebas). No obstante lo anterior, observa este Tribunal que el punto controvertido en el caso que se analiza no es la ubicación de la empresa PetroCedeño, ya que quedó suficientemente claro, a través de las pruebas evacuadas en el presente proceso, que la misma se encuentra en Jurisdicción del referido Municipio. Lo que resulta importante aclarar entonces, es si los servicios de transporte de Coque y Azufre prestados por CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), entre los mejoradores de PetroMonagas, PetroPiar, PetroCedeño y PetroAnzoátegui, se hicieron bajo la figura de un contrato suscrito en dicha Jurisdicción y si se hizo a través de un establecimiento permanente.
Antes de entrar a decidir este punto, conviene hacer referencia a las pruebas promovidas por la Representación del Municipio Peñalver, y al efecto observa que al folio 144 consta la admisión de dichas pruebas, cuales son:
1) Notificación de la reparadora Zoraida Ruiz, en ese momento “Directora de Hacienda Municipal con fecha 31 de Mayo del año 2011 y recibido por la empresa con fecha 28 de junio del año 2011. Marcado A”.
2) Planilla de Liquidación de impuestos de fecha 16 de noviembre del año 2011. Marcado “B”.
3) Notificación a la Constructora Urbano Fermín, C.A. (CUFERCA) fechada el 15 de noviembre de 2011. Marcado “C”.
4) Oficio enviado por el Alcalde del Municipio Peñalver a la Constructora Urbano Fermín, C.A. (CUFERCA) con fecha 01 de diciembre del año 2011. Marcado “D”.
5) Acta Constancia de fecha 27 de julio del año 2011. Marcado “F” y acta Fiscal. Marcada “G”.
6) Última parte del Contrato de la compañía con PDVSA. Marcado “H”.
Cabe resaltar que las pruebas de las partes fueron admitidas el 30-03-2012, y el lapso de evacuación de pruebas venció el 07-05-2012, de acuerdo al calendario judicial de ese año llevado por este Tribunal. Por lo que las pruebas traídas posteriormente por la representación del Fisco Municipal no serán valoradas por este Tribunal Superior, tales como las consignadas mediante diligencias (i) de fecha 04-06-2012 (Folios 314 al 318); (ii) de fecha 14-06-2012 (Folios 323 y 324); (iii) de fecha 02-07-2012 (Folios 330 al 240). Así se declara.-
En ese sentido, este Tribunal Superior luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pudo evidenciar que no riela a los autos documento o prueba alguna que demuestre dónde fue contratado el servicio de transporte prestado por la contribuyente. En efecto, la contribuyente señala que los servicios de transporte prestados a la industria petrolera, fueron contratados en Jurisdicción del Municipio Bolívar. Por otro lado, ni en el Acta Fiscal AIF-057-11/ML.LA.JM.LF/01 ni en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCSA/014-DH/11-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011 impugnada, se señala algo que haga presumir el lugar específico donde se contrató dicho servicio.
Sin embargo, riela a los autos, a los folios 192 y 192 vto., distinguido con la letra “H”, traído en copia fotostática simple por la Representación Municipal, una sola hoja del Contrato Nº 4600038742 suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., promovido como prueba documental durante el lapso probatorio correspondiente, en el cual se evidencia que se señaló como lugar de su suscripción la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en el cual se lee el sello húmedo de “PDVSA PETROLEO, S.A. REVISADO JCP. JURÍDICO PLC.”
En relación a lo expuesto, llama la atención que siendo el Municipio Peñalver el más interesado en desvirtuar la afirmación de la recurrente, respecto a la contratación de los servicios de transporte de Coque y Azufre, entre los Mejoradores de PetroMonagas, PetroPiar, PetroCedeño y PetroAnzoátegui, prestados por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), haya consignado solamente una (1) hoja de sesenta y nueve (69) en total, del contrato Nº 4600038742, suscrito entre la contribuyente y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, quien aquí decide considera, que tomando en cuenta tanto los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, así como lo señalado por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, en concordancia con las pruebas analizadas y que rielan a los autos y todo lo expuesto en párrafos anteriores, que el factor de conexión a los fines de gravar los ingresos brutos provenientes de la actividad de transporte, cuando se traspasa la frontera en la cual están involucradas las Jurisdicciones de varios Municipios, en el Impuesto de Actividades Económicas en el caso que se analiza, es el de criterio del establecimiento permanente de la empresa en donde el servicio sea contratado. Y siendo que en el presente caso, quedó demostrado que el establecimiento permanente de la contribuyente CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA) se encuentra ubicado en Colinas del Neverí, calle 9, Edif. Oficinas Corporativas, Piso 3 en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Siendo además, que en el caso de los servicios de transporte prestados por la contribuyente CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), entre los Mejoradores de PetroMonagas, PetroPiar, PetroCedeño y PetroAnzoátegui, para el traslado de Coque y Azufre, el Fisco Municipal no logró desvirtuar el hecho de que dichos servicios fueron contratados en Jurisdicción del Municipio Bolívar y no en Jurisdicción del Municipio Peñalver, ambos del estado Anzoátegui, siendo además, que la representación del Fisco Nacional reconoce que la actividad desarrollada por la contribuyente en el caso concreto fue la de prestación de servicios de transporte, este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el alegato de la contribuyente respecto al Falso Supuesto en que incurrió la entidad Municipal, al haber interpretado de manera errónea los hechos ocurridos en el caso bajo análisis y en consecuencia, se anula totalmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCSA/014-DH/11-2011 de fecha 15-11-2011 y notificada en la misma fecha, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, y en consecuencia se anula el reparo formulado por dicha Dirección, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.895.260,50), para los períodos investigados comprendidos entre el 01-10-2010 al 31-05-2011. Así se declara.-
Visto que con la presente se está dictando sentencia definitiva, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de los efectos planteada por la recurrente en su escrito recursorio. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-01-2012, PEDRO BELLORIN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número: V-13.318.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 82.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo la letra y números: J-31129819-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1° de abril de 2004, bajo el Número 14, Tomo A-20, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCSA/014-DH/11-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Fernando de Peñalver y notificada en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual se ratifican los reparos en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2011, imponiéndole de esa manera la obligación de pagar por concepto de impuesto omitido la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.895.260,50). Así se decide.-
SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCSA/014-DH/11-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Fernando de Peñalver y notificada en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual se ratifican los reparos en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2011, imponiéndole de esa manera a la contribuyente CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., la obligación de pagar por concepto de impuesto omitido la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.895.260,50). Así se decide.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria Municipal tuvo suficientes motivos para litigar. Así se decide.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Así mismo se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostátos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. Conste.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (06-06-2013), siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA
|