REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000055
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.631, parte actora, actuando en nombre propio y representación, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera la ciudadana CECILIA VILLARROEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.259.279, contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SGR ANZOATEGUI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el número 07, Tomo A-90.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.631, parte actora recurrente; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSMAR GUEVARA FARIAS y JOSE GREGORIO VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 100.142 y 139.002, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres y treintya minutos de la tarde (03:30 pm), compareció al acto el apoderado judicial de parte actora recurrente supra identificada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.002, apoderado judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:






I


Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte actora y el Tribunal procedió a admitir la referida adhesión.

Dijo la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa ampliamente de los cálculos efectuados por el Tribunal de Instancia en su sentencia para arribar al monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente a la actora, con motivo del vínculo laboral que la unió con la demandada; específicamente sostiene que con relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se logró evidenciar en las actas procesales que la trabajadora percibió una cantidad superior a la establecida en la Ley y por tanto aspira le sean condenados de esa manera, cosa que no hizo el Tribunal A quo en su sentencia, pues, procedió a condenar los mismos conforme al mínimo establecido en la Ley.

Asimismo, la parte actora recurrente junto con el escrito de fundamentación de la presente apelación, consignó copia de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, número 358 Extraordinario, de fecha 09 de noviembre de 2006, constante del acta de asamblea extraordinaria número 001, reunión de junta directiva de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Anzoátegui (S.G.R. Anzoátegui, S.A.); en la que se hace constar el pago de esas acreencias laborales en montos superiores al límite mínimo establecido en la Ley. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia apelada en los particulares señalados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó como motivo de su adhesión, la misma defensa ejercida en primera instancia, cual fue, la de sostener que entre las partes contendientes hoy en juicio no existió una relación laboral, porque ésta (actora) prestó sus servicios profesionales mediante el pago de honorarios profesionales y que por tanto no resulta beneficiaria de las acreencias pretendidas o en su defecto, de considerarla trabajadora, no puede establecerse que sea beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que aspira la actora.


II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, narra la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales de forma exclusiva y subordinada para la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Anzoátegui (S.G.R. Anzoátegui, S.A.), en fecha 10 de julio de 2007, hasta que presentó su renuncia 06 de abril de 2011; trajo a las actas procesales una serie de contratos de trabajo que suscribió en su oportunidad y hace saber al Tribunal que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado por la sucesión de contratos que hubo; también reseñó que durante el tiempo de la relación de trabajo percibió beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, por lo que aspira que las prestaciones sociales y todos los demás beneficios que se adeudan, se paguen en fundamento al referido régimen jurídico. Por su parte, la empresa demandada sostuvo como defensa que la actora prestó sus servicios en condiciones de independencia tal que solamente prestó asesorías como abogado mediante el pago de honorarios profesionales; ambas partes presentaron pruebas y de todas ellas el Tribunal de Instancia concluyó en que entre las partes medió una relación de trabajo, conclusión a la que también llega esta alzada porque considera que en las actas procesales abundan las pruebas que evidencian que la parte actora prestó sus servicios para la empresa de manera exclusiva y bajo subordinación, entre otras cosas una misiva en la que se refiere la obligación de portar uniforme de lunes a viernes y portar el carnet; circunstancias que permiten establecer que pese a que la trabajadora se desempeñaba como abogado o que comparecía a estrados por la demandada y pudiera pensarse que lo hacía por el pago de honorarios profesionales, lo cierto es que era trabajadora de la empresa y realizaba labores con subordinación a ésta (empresa), también se evidencia de esos contratos que la trabajadora debía fidelidad a la empresa y otras pruebas que permiten establecer la forma exclusiva en la que se prestó el servicio; por estas razones no existe duda alguna de que si se trataba de una trabajadora y así se establece.

Ahora bien, también debe señalarse que en las actas procesales no se evidencia que la trabajadora reclamante ostentaba la condición de funcionario público para ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que corre inserta en autos, porque constan los contratos de trabajo que evidencian su condición de contratada durante el tiempo que duró la relación de trabajo; pero, en este particular preciso es señalar que, es posible que las partes que suscriban una convención colectiva, excluyan de su aplicación una categoría de trabajadores como específicamente ocurre en este caso, que se suscribió para los funcionarios públicos de la gobernación del Estado Anzoátegui y las empresas que presten sus servicios para ella; sin embargo, también es posible y práctica común que el patrono otorgue los beneficios de la convención colectiva, a aquellos trabajadores que se encuentran excluidos de la misma, porque en principio, se supone que los trabajadores excluidos tienen beneficios que en su conjunto, superiores a los que se encuentran arropados por la convención colectiva; luego, la costumbre no contraria a la Ley, es fuente del Derecho del Trabajo; de modo que si el patrono acostumbraba a pagar a los trabajadores excluidos de la convención colectiva, beneficios contenidos en ella, como por ejemplo el número de días del bono vacacional, el beneficio de alimentación, las utilidades; ello debe respetarse porque se trata de un derecho adquirido de esos trabajadores; siendo así, indistintamente de que la trabajadora reclamante no estuviera amparada por la convención colectiva que corre inserta en autos, existe prueba suficiente en autos de que los beneficios de bono vacacional, vacaciones, utilidades, eran pagados conforme al referido régimen jurídico, por tanto, el Tribunal de Instancia debió tomar tal circunstancia en cuenta al momento de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, ello obliga a que deba reformarse la sentencia apelada en este particular y así se establece.

Aunado a lo anterior, la parte actora junto con su escrito de apelación trajo a las actas procesales un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, número 358 Extraordinario, de fecha 09 de noviembre de 2006, constante del acta de asamblea extraordinaria número 001, reunión de junta directiva de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Anzoátegui (S.G.R. Anzoátegui, S.A.); se trata de un documento público que puede ser aportado en juicio hasta los últimos informes, lo que en materia laboral equivale a que puede producirse hasta el momento de la audiencia oral y pública ante la alzada, al cual se le otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia que el bono vacacional se paga a razón de 110 días de salario normal, las utilidades a razón de 120 días de salario integral y el cesta ticket a razón de 0,60 Unidades Tributarias por 20 días laborales, de modo que estos beneficios corresponden en derecho a la trabajadora reclamante y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la adhesión a la apelación de la parte demandada, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2013, en los términos expuestos. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.631, parte actora, actuando en nombre propio y representación, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera la ciudadana CECILIA VILLARROEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-, contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SGR ANZOATEGUI), en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada en los términos expuestos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELINA LARA GARCIA