REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000260
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.009, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de mayo de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JESSICA ALEXANDRA RONDON RODRIGUEZ JESSICA ALEXANDRA RONDON RODRIGUEZ y DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ GUATUME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.733.069 y 15.542.048, respectivamente, contra LABORATORIOS BIOPAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 700-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.009, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, apoderado judicial de la parte actora.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, 06 de mayo de 2013, pautada para las once de la mañana (11:00 a.m.), desde un poco antes de las cinco de la mañana (05:00 a.m.), se encontraba en las instalaciones del aeropuerto nacional de Maiquetía, para abordar el avión de las siete de la mañana (07:00 a.m.) con destino a la ciudad de Barcelona; sin embargo, no pudo llegar a tiempo a la instalación del acto fijado en la presente causa, por cuanto el avión no salió en hora; así narra, que debido a unas fuertes que azotaron ese día la ciudad capital hubo retraso en el vuelo de aproximadamente cinco (05) horas; pero, que aún así tomó el vuelo retrasado con la intención de llegar al Tribunal y dejar constancia del motivo de su incomparecencia al acto.
Para probar su dicho, la apoderada judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública ante la alzada consignó junto con su escrito de apelación en original y copia el boleto aéreo, el bording pass de los que se evidencia, la fecha (06 de mayo de 2013) y el nombre de la abogada ISABEL PEREZ y una nota en la que se indica el cambio de horario por el mal tiempo; asimismo, consignó copia de la factura por la compra del boleto aéreo; consignó fotografías hechas a las pantallas de información del aeropuerto en la que se indicaba el retraso del vuelo, unos reportes de prensa nacional en los que se evidencian las fuertes lluvias que acaecieron ese día, la copia de la diligencia hecha por la abogada el día 06 de mayo de 2013, en la que dejó constancia de los motivos de su incomparecencia. Finalmente, consignó en original acta de audiencia de descargos emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la finalidad de demostrar que el otro apoderado judicial en fecha 06 de mayo de 2013, se encontraba compareciendo a unos actos ante el INDEPABIS, por lo que, no pudo comparecer en su lugar a la instalación del auto fijado en la presente causa.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior aplique la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que además del caso fortuito o la fuerza mayor, también cualquier otro quehacer del ser humano debe tomarse en consideración para justificar su incomparecencia al acto. Por tanto, pide se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de mayo de 2013.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora considera que la apoderada judicial de la parte demandada no fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de su obligación, pues, es un hecho público y notorio que en la actualidad los vuelos a nivel nacional se retrazan con bastante frecuencia, por lo que debió ser previsiva y salir con un día de antelación a la ciudad de Barcelona para comparecer al acto de audiencia preliminar. De igual forma, pide no sean valoradas las documentales consignadas durante la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de mayo de 2013.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior debe ponderar lo siguiente, en primer lugar que la instalación de la audiencia preliminar fue hecha de la forma debida con la comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente con el Juez pidieron la prolongación de la misma; en segundo lugar no resulta lógico pensar que la prudencia o diligencia de un abogado imponga que deba trasladarse un día antes a la localidad donde se va a atender el juicio, si es claro que, existiendo vuelos a primera hora de la mañana, perfectamente se puede tomar uno de ellos para llegar con suficiente tiempo de antelación; luego, tampoco es normal que un vuelo tenga un retraso de aproximadamente cinco (05) horas, por lo que, tal circunstancia patente en las actas procesales, no podía ser prevista por la representación judicial de la empresa demandada. Aunado a ello, las pruebas consignadas a la presente causa para probar el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, merecer pleno valor probatorio; en virtud de que, de ellas se evidencia claramente que la abogada se encontraba en las instalaciones del aeropuerto con la finalidad de abordar el vuelo de la primera hora de la mañana del día 06 de mayo de 2013, con destino a la ciudad de Barcelona y que además de ello, pese al retraso del vuelo aún así arribó a la ciudad de Barcelona para dejar constancia de su intención de comparecer al acto; pero que por las causas o motivos señalados le fue imposible llegar a tiempo. Con relación a la documental constante del acta de descargo, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, promovidas con la finalidad de demostrar que el otro apoderado judicial se encontraba en la ciudad de Caracas en fecha 06 de mayo de 2013, compareciendo a unos actos ante el INDEPABIS, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la actualidad sostiene el criterio con relación a que las pruebas se pueden presentar junto con el escrito de apelación, hasta el momento de la instalación de la audiencia oral y pública ante la alzada, por lo que, merecen fe para establecer que el otro apoderado judicial se encontraba en la ciudad de Caracas atendiendo actos ese día -06 de mayo de 2013-, y que no podía comparecer en lugar de la abogada, a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de mayo de 2013 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.009, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de mayo de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JESSICA ALEXANDRA RONDON RODRIGUEZ JESSICA ALEXANDRA RONDON RODRIGUEZ y DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ GUATUME, contra LABORATORIOS BIOPAS, S.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:19 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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