REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000255
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.050, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano NEPTALI DEL VALLE RANGEL PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.931.612, contra la sociedad mercantil CREAMBIENTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número 7, Tomo A-23-Tercero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.050, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso se han vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa demandada, toda vez que la notificación fue realizada en una sucursal ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, siendo que la sede principal de la misma se encuentra ubicada en el Estado Miranda y que adicionalmente no se le concedió el término de la distancia correspondiente; el cual, a decir de la parte recurrente, resulta procedente; en virtud de que la sede principal de la empresa demandada se encuentra ubicada en la ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda; tal como se desprende de las copias fotostáticas de los estatutos sociales que fueron consignados durante la audiencia oral y pública ante la alzada; alega que dicha circunstancia fue la que motivó o justificó su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2013 y reponga la causa al estado de que se conceda el término de la distancia correspondiente y fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
El término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora solicitó la notificación de la empresa demandada en la persona de Wilfredo Romero, en su carácter de Presidente, en el Sector El Paraíso, Bloque número 1, Urbanización El Maguey, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; sin embargo, de la lectura de los estatutos sociales de la empresa demandada consignados durante la celebración de la audiencia oral y pública por la representación judicial de la empresa accionada, se constata claramente que el domicilio principal de la empresa demandada ciertamente se encuentra ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda; luego, considera esta sentenciadora que tal circunstancia debió ser indicada por el actor en su libelo de demanda, para que de esta forma el Tribunal de Instancia ordenara la notificación de la empresa en su sede principal y concediera el término de la distancia correspondiente; al no haberlo hecho así, el Juzgado Sustanciador ordenó dicha notificación en la dirección de la empresa demandada aportada a las actas procesales por el trabajador reclamante; empero, como quiera que la representación judicial de la empresa demandada logró acreditar ante la alzada el domicilio principal de la empresa, el cual se encuentra en un lugar distinto y distante de la sede del Tribunal de la causa, este Tribunal Superior forzosamente debe considerar procedente otorgar el término de la distancia a la parte demandada, con ello pues, se estima el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2013 y se ordena al precitado Juzgado conceda el término de la distancia correspondiente y vencido que sea dicho lapso, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana EGLE JOHANA VASQUEZ LOPEZ, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que el precitado Juzgado conceda el término de la distancia correspondiente y vencido que sea dicho lapso, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:13 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA