REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000152
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NARELIS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.676, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2013, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera el ciudadano CELESTINO TOBIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.363.041, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YELISBETH SIMOSA SOLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.650, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, existen algunas contradicciones en el escrito libelar las cuales vulneran el derecho a la defensa de su representada, toda vez que no tiene claro cuál es la pretensión de la parte actora, y es por esta razón que, una vez instalada la audiencia preliminar y luego de una de sus prolongaciones le solicitó al A-quo que se repusiera la causa al estado de que se dictara un despacho saneador para corregir esas deficiencias libelares, solicitud que el Tribunal declaró improcedente, y es la razón por la cual solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2013.


II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la lectura del escrito libelar esta alzada observa que, es cierto que la parte actora incurrió algunas imprecisiones tanto en la narrativa de los hechos como en su pedimento, también es cierto que la manera de corregir esas deficiencias libelares es a través de un despacho saneador que debió dictar la juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser a quien correspondió pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Si se admite la demanda sin corregirse las deficiencias libelares, como ocurrió en el presente caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 134 textualmente señala: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”., establece la posibilidad de que se dicte un segundo despacho saneador, es decir, una vez que se ha instalado la audiencia preliminar y las partes han discutido sus posiciones frente al juez de sustanciación, antes de remitir la causa al Tribunal de Juicio, se debe hacer constar las correcciones que deben efectuarse al escrito libelar, y esta es la razón fundamental entiende esta alzada, por la que el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de reposición de la causa, pues en su sentencia sostiene que si bien existen esas imprecisiones, de los anexos que se han presentado se puede constatar la fecha de inicio y la fecha de fin de la relación de trabajo, es decir, el A-quo aunque no lo dice expresamente, esta cumpliendo con lo dispuesto en la norma arriba citada y determinó qué es lo que debe entenderse como pretensión en el presente caso y así se establece.-

También es menester destacar que la parte demandante en su escrito libelar puede pedir cualesquiera de los conceptos allí señalados y por los períodos que considere se le adeudan, como en efecto lo hace, recayendo entonces en la demandada la carga procesal de probar en autos que sí cumplió con el pago de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no es lógico establecer que habiendo imprecisiones en los conceptos de vacaciones y utilidades demandados, se hace necesaria la reposición de la causa para aclarar dichas pretensiones porque la parte demandada no entienda que se le pide. La parte accionante pide esos conceptos en su escrito libelar, y es obligación de la parte demandada probar que ha pagado de esos conceptos. Por esta razón este Tribunal considera que el A-quo actuó ajustado a derecho cuando negó la solicitud de reposición de la causa, pues se debe tener en cuenta una disposición constitucional que impone evitar las reposiciones inútiles y, solamente cuando la reposición sea necesariamente útil a la causa es cuando ella puede dictarse, si no lo es, como en el presente asunto en el que el tribunal de instancia ha establecido cuales son los términos del contradictorio, entonces no se hace necesaria la reposición de la causa y debe continuarse el juicio, tomando en cuenta la carga probatoria que se ha dicho y así se establece.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2013. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NARELIS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.676, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2013, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera el ciudadano CELESTINO TOBIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.363.041, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA