REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004489
ASUNTO : BP01-P-2008-004489
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOHNNY DEL VALLE TIAMO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.315, debidamente asistido por las Dras. MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, donde solicita la entrega Plena del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 GLI, Clase: AUTOMOVIL, Color: VERDE, Placas: RAN29Z, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC279513190, Serial de Motor: 1ZZ4607309, Año: 2007 y Uso: PARTICULAR.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al Artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el Artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:
“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, los seriales son alterados no pudiéndose reactivar el serial FRY para identificar el vehiculo, ya que por esta razón se entrego el referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia; ahora bien, si bien es cierto que no existe otra persona invocando el derecho de propiedad sobre el descrito vehículo, también no es menos cierto que aún no se ha demostrado que los verdaderos seriales del mismo, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo, resulto ser FALSO, tal como se evidencia de la Experticia realizada por los Expertos Jhoan Espinoza y Kelvin Ortegas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; por lo conlleva a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se mantiene la entrega del referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia, tal como lo acordó mediante sentencia proferida de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008 proferido por este tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOHNNY DEL VALLE TIAMO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.315, debidamente asistido por las Dras. MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, donde solicita la entrega Plena del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 GLI, Clase: AUTOMOVIL, Color: VERDE, Placas: RAN29Z, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC279513190, Serial de Motor: 1ZZ4607309, Año: 2007 y Uso: PARTICULAR, en consecuencia, se mantiene en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, la entrega del mencionado vehículo, de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
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