REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000254
ASUNTO : BP01-P-2011-000254

EL JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GOMEZ
EL FISCAL 9º DEL M.P.: Dr. PEDRO LUIS BASTARDO
LA DEFENSA PRIVADA: Dr. NICOLAS HERNANDEZ
EL IMPUTADO: RENE JOSE MARQUEZ GARCIA

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado RENE JOSE MARQUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.154.399, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JENNIFER GOMEZ. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, LA DEFENSA PRIVADA DR. NICOLAS HERNANDEZ y EL IMPUTADO RENE JOSE MARQUEZ GARCIA. En este estado solicita la palabra el Imputado RENE JOSE MARQUEZ GARCIA, quien manifiesta su deseo de designar a la Defensa de Confianza al Dr. NICOLAS HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 175.063, con Domicilio Procesal en la Calle Nueva Casa 7-241 de Barcelona – Estado Anzoátegui, quien encontrándose presente en el presente acto, expone: Acepto el cargo que se me designa en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo. Acto seguido el tribunal la impuso de la obligación en que se encuentran de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la Parte Final del Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, quien expone: “Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del imputado RENE JOSE MARQUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.154.399, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. De igual manera solicito la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el Articulo 148 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse RENE JOSE MARQUEZ GARCIA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad nº 15.154.399, natural de Barcelona, nacido en fecha 31-01-78 de 33 años de edad, hijo de Rafael Márquez y Ángela García, residenciado en: Mezones, calle principal casa nº 21, Barcelona, Edo Anzoátegui, teléfono 0281.274.6635, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “ciudadano juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio. Asimismo solicito que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que el mismo ha venido cumpliendo con las mismas. Es todo.
PARTE MOTIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado RENE JOSE MARQUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.154.399, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 43 en concordancia con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra del imputado RENE JOSE MARQUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.154.399, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado RENE JOSE MARQUEZ GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los Artículos 43 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor y aceptada por el imputado RENE JOSE MARQUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.154.399, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por los Artículos 42 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni portar arma de fuego. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva se publicara por auto separado dentro de los tres días siguientes. QUINTO: Se ordena la DESTRUCCION de la sustancia incautada mediante el procedimiento de incineración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al imputado RENE JOSE MARQUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.154.399, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA