REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002744
ASUNTO : BP01-P-2013-002744
Visto el escrito presentado por el Dr. OSCAR DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita la Libertad de sus defendidos en virtud de que el Ministerio Publico presento fuera del lapso el escrito acusatorio, dicha solicitud lo hace de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
De autos se desprende que en fecha 12 de Abril de 2013, esta Instancia en Funciones de Control decreto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°. 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados de autos en los delitos imputados, aunado al evidente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele.
Posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2013 la Dra. MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó el escrito de acusación penal en contra de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dejándose constancia en el comprobante d recepción que el escrito acusatorio fue recibido en fecha 28 de Mayo del presente años, en virtud de la falla del Sistema Juris.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados de autos, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario los delitos por la cual se les acusan encuadran en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2013, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando también necesario exhortar al representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen, la funciones que como representante de la Institución Fiscal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que no puede, ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.
El estado de libertad es establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, considerando que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de proporcionalidad recogido en el Artículo 230 del Código Adjetivo Penal es, en definitiva, una restricción temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el Artículo 29 Eiusdem; sin embargo, cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.
Por las razones que preceden, considera esta instancia de control que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. OSCAR DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, por considerar esta instancia judicial que están dados los requisitos exigidos por los Artículos 236 Ordinales 1°. 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
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