REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009405
ASUNTO : BP01-P-2006-009405

Visto el escrito presentado por la Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Imputado YOLMAN JOSE RAMOS REYEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.746, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados a la Fiscalía del Ministerio Público, para intentar la Acción Penal correspondiente a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 13 de Octubre de 2006, en contra de los imputados YOLMAN JOSE RAMOS REYEZ, YOSLIN JOSE ROJAS PACHECO y ERNESTO JOSE GONZALEZ SANTAMARÍA, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Mediante acta de Audiencia de Lapso Prudencial de fecha 23 de Mayo de 2012, este Tribunal Séptimo en funciones de Control acordó fijar un lapso prudencial de Ciento Veinte (120) días continuos al Ministerio Público, a los fines de que emita un Acto Conclusivo en la presente causa, pero es el caso que el mismo venció sin que el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado Escrito Acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputado de los ciudadanos YOLMAN JOSE RAMOS REYEZ, YOSLIN JOSE ROJAS PACHECO y ERNESTO JOSE GONZALEZ SANTAMARÍA, identificados en autos, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputado de los ciudadanos YOLMAN JOSE RAMOS REYEZ, YOSLIN JOSE ROJAS PACHECO y ERNESTO JOSE GONZALEZ SANTAMARÍA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.878.746, 14.688.651 y 20.737.360, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la misma manera se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fue impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA