REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003739
ASUNTO : BP01-P-2013-003739
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) HECTOR RAMON CONTRERAS SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 19.390.020, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) DAMASO RAFAEL CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° 1.199.354.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 21 de Julio de 2011, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) DAMASO RAFAEL CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que el (la) ciudadano (a) HECTOR RAMON CONTRERAS SALAZAR, lo amenazo de muerte.
Cursa Orden de Inicio de las Investigaciones emanada de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se desprende que la conducta asumida no encuadra en ninguna de las normas sustantivas en materia penal; además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con el Artículo 300 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente seguida al (la) ciudadano (a) HECTOR RAMON CONTRERAS SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 19.390.020, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) DAMASO RAFAEL CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° 1.199.354, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
|