REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003801
ASUNTO : BP01-P-2012-003801
EL JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GOMEZ
EL FISCAL 25º DEL M.P.: Dr. ARMANDO LORORÑO
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. JUANA PADRINO MAIGUA
EL IMPUTADO: YIOVANNY RAFAEL DIAZ PINTO
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado YIOVANNY RAFAEL DIAZ PINTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO RAMON VARGAS MORENO. Se constituyó este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria de Sala ABG. JENNIFER GOMEZ y la Alguacil ZAIDA LEMUS. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización de la ciudadana Juez Dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias El FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ARMANDO LOROÑO, por la unidad de la fiscalia sexta del ministerio publico, LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. JUANA PADRINO, EL IMPUTADO YIOVANNY RAFAEL DIAZ PINTO. NO ASI La victima, quien se encuentra debidamente representada en este acto por el fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público Dr. ARMANDO LOROÑO, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado YIOVANNY RAFAEL DIAZ PINTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO RAMON VARGAS MORENO. De igual manera ratifico la acusación presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Publico en fecha 04 10- 12, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado y que se Apertura el mismo a Juicio Oral y Publico, y se me expida copia simple del presente acto. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse YIOVANNY RAFAEL DIAZ PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.172.398, natural de Valle Guanare, donde nació en fecha 03-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ordeñador, hijo de los ciudadanos: Raquel Pinto (v) y Giovanni rabel Díaz, (v) residenciado calle Anzoátegui, sector Valle Alto, Valle Guanare. Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. JUANA PADRINO, quien expone: “Esta Defensa solicita se le imponga a mi representado una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de que manifieste su voluntad, libre de coacción alguna, de acogerse o no a tales medidas y en todo caso, lo mas conveniente seria otorgársele la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo conferido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a todo evento, que la medida de coerción personal que recae sobre mi representado, segundo lo establecido en el articulo 250 de la referida norma, se le extiendan las presentaciones cada 60 días, ya que viene cumpliendo a cabalidad cada 15 días, las condiciones impuestas por este tribunal en la fase inicial del proceso por ultimo solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actas procesales. Es todo.
PARTE MOTIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados YIOVANNY RAFAEL DIAZ PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.172.398, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO RAMON VARGAS MORENO, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación a su favor del Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: En este estado el Tribunal impone al imputado YIOVANNY RAFAEL DIAZ PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.172.398, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO RAMON VARGAS MORENO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en le articulo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en concordancia con el articulo 44 Eiusdem, en consecuencia exponen: el imputado YIOVANNY RAFAEL DIAZ PINTO, expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas en este acto”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL JUANA PADRINO, quienes exponen: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual admite los hechos en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 2° del Código Penal, en la cual se le permite el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le acuerde el mismo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, quien expone: “Esta representación fiscal emite opinión favorable al otorgamiento de la medida del acusado”. Es todo. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado ALDRIN ALBERTO RUIZ, en cuanto a la admisión de los hechos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el Artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal vigente, establece una pena DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que el hoy acusado admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, acepto formalmente su responsabilidad, este Tribunal procederá a establecer las condiciones por el plazo que considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO SEIS (06) MESES, siendo estas las siguientes: 1-) Residir en un lugar determinado por su residencia, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2-) Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 354 y 45 Ordinales 1° y Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al hoy acusado que si incumplen en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho, siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. QUINTO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa Publica. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al imputado YIOVANNY RAFAEL DIAZ PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.172.398, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO RAMON VARGAS MORENO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Residir En lugar determinado. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA
|